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Ley del BOE de defensa de los consumidores y usuarios 2014




Aquí dejamos la nueva ley del boletín oficial del estado ( B.O.E ) para la ley de defensa de consumidores y usuarios del año 2014.


 


 
I.
DISPOSICIONES GENERALES


 
JEFATURA DEL ESTADO


 
3329 Ley 3/2014, de 27
de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.


JUAN CARLOS I


REY DE ESPAÑA


A todos los que la presente vieren y
entendieren.


Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en
sancionar la siguiente ley:


PREÁMBULO


I


El texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de
noviembre, procedió a refundir en un único texto la Ley 26/1984, de 19 de
julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y las normas de
transposición de las directivas comunitarias dictadas en materia de protección
de los consumidores y usuarios que incidían en los aspectos regulados en ella,
en cumplimiento de la previsión recogida en la disposición final quinta de la
Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores
y usuarios.


Con fecha 22 de noviembre de 2011
se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la Directiva 2011/83/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos
de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo
y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la
Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo.


La citada directiva procede a
derogar la normativa europea vigente sobre la protección de los consumidores en
los contratos celebrados a distancia y los contratos celebrados fuera de los
establecimientos mercantiles, estableciendo un nuevo marco legal en esta
materia, al tiempo que modifica la normativa europea sobre cláusulas abusivas
en los contratos celebrados con consumidores y sobre determinados aspectos de
la venta y las garantías de los bienes de consumo.


La directiva supone un nuevo
impulso a la protección de los consumidores y usuarios europeos y a la
consolidación de un mercado interior, dirigido a reforzar la seguridad
jurídica, tanto de los consumidores y usuarios como de los empresarios,
eliminando disparidades existentes en la legislación europea de los contratos
de consumo que crean obstáculos significativos en el mercado interior. Con esta
finalidad, la directiva amplía la armonización de los ordenamientos internos de
los Estados bajo un enfoque de armonización plena, con excepciones puntuales, e
introduce modificaciones sustanciales en la vigente normativa europea en
materia de contratos con los consumidores y usuarios, recogida en nuestro
derecho interno a través del texto refundido de la Ley General para la Defensa
de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.


En consecuencia, mediante esta ley
se procede a modificar el texto refundido de la Ley General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, a fin de transponer
al derecho interno la Directiva 2011/83/UE.


El enfoque de armonización plena al
que responden la mayor parte de las disposiciones de la directiva que ahora se
integran en el texto refundido hace preciso clarificar el ámbito de aplicación
de la norma y su coherencia con el resto del ordenamiento jurídico,
especialmente con la regulación sectorial en materia de protección de los
consumidores y usuarios. Por ello, mediante la nueva redacción del artículo
59.2 del texto refundido se aclara esta cuestión y se garantiza en todo caso la
aplicación de aquellas normas sectoriales que, partiendo del nivel de
protección previsto por la legislación general, otorguen una mayor protección a
los consumidores y usuarios, siempre que respeten en todo caso el nivel de
armonización que establecen las disposiciones del derecho de la Unión Europea.


Los criterios seguidos en la transposición se han basado,
preferentemente, en la fidelidad al texto de la directiva y en el principio de
mínima reforma de la actual normativa.


II


En el ámbito de las modificaciones
de carácter legal necesarias para transponer la directiva, cabe mencionar, en
primer lugar, las definiciones armonizadas que recoge la nueva ley. El concepto
de consumidor y usuario engloba a las personas físicas que actúen con un
propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son
también consumidores y usuarios a efectos de la ley, las personas jurídicas y
las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito
ajeno a una actividad comercial o empresarial.


En cuanto al concepto de
empresario, se define como tal a toda persona física o jurídica, ya sea privada
o pública, que actúe, incluso a través de otra persona en su nombre o siguiendo
sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial,
empresa, oficio o profesión.


La nueva ley supone un
reforzamiento de la información al consumidor y usuario, a través de la
ampliación de los requisitos de información precontractual exigibles en los contratos
con consumidores y usuarios, que en el caso de los contratos a distancia y los
contratos celebrados fuera del establecimiento del empresario han sido objeto
de plena armonización por parte de la directiva. Así, entre las nuevas
obligaciones de información precontractual que asumen los empresarios están las
de informar a los consumidores y usuarios de la existencia y las condiciones de
los depósitos u otras garantías financieras que, en su caso, tengan que pagar o
aportar a solicitud del empresario, incluidas aquellas por las que se bloquee
un importe en la tarjeta de crédito o débito del consumidor y usuario. También
deberán informar de la existencia de la garantía legal de conformidad de los
bienes, así como de la existencia y condiciones de los servicios posventa y de
las garantías comerciales que otorguen, en su caso. Además, en los contratos de
suministro de contenido digital, deberán informar de las distintas formas de
utilización del mismo y de cualquier limitación técnica, como son la protección
a través de la gestión de los derechos digitales o la codificación regional,
así como de toda interoperabilidad relevante con los aparatos y programas
conocidos por el empresario o que quepa razonablemente esperar que deba
conocer, con objeto de describir la información relativa a los aparatos y los
programas estándar con los que el contenido digital es compatible, por ejemplo
el sistema operativo, la versión necesaria o determinados elementos de los
soportes físicos.


En los contratos a distancia, se adaptan
los requisitos de información para tener en cuenta las restricciones técnicas
de ciertos medios de comunicación, como las limitaciones de número de
caracteres en determinadas pantallas de teléfono móvil o de tiempo en los
anuncios de ventas televisivos. En tales casos, el empresario deberá respetar
un conjunto mínimo de requisitos de información y remitir al consumidor y
usuario a otra fuente de información, por ejemplo facilitando un número de
teléfono gratuito o un enlace a una página web del empresario donde la
información pertinente esté directamente disponible y sea fácilmente accesible.


La ley regula igualmente los
requisitos formales de los contratos a distancia y de los celebrados fuera del
establecimiento, y contempla como novedad la exigencia de que los sitios web de
comercio indiquen de modo claro y legible, a más tardar al inicio del
procedimiento de compra, si se aplica alguna restricción de suministro y cuáles
son las modalidades de pago que se aceptan.


Por otra parte, los requisitos de
información exigibles con arreglo a esta ley vienen a completar los requisitos
de información que se establecen en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre
el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y en la Ley
34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de
comercio electrónico.


Se incorpora al texto refundido una
nueva definición de contrato a distancia que abarca todos los casos en que los
contratos se celebran entre el empresario y el consumidor y usuario en el marco
de un sistema organizado de venta o prestación de servicios a distancia,
exclusivamente mediante el uso de una o varias técnicas de comunicación, como
pueden ser la venta por correo, Internet, teléfono o fax, hasta el momento en
que se celebra el contrato y con inclusión de ese momento. Dicha definición
abarca también las situaciones en las que el consumidor y usuario únicamente
visita el establecimiento mercantil de la empresa con el propósito de recabar
información sobre los bienes o los servicios y la negociación y celebración
subsiguiente del contrato tienen lugar a distancia. El concepto de sistema
organizado de prestación de servicios o de venta a distancia incluye los
sistemas ofrecidos por un tercero distinto del empresario pero utilizado por
éste, como una plataforma en línea. No obstante, no cubre los casos en los que
las páginas web ofrecen información solamente sobre el empresario, sus bienes o
servicios y sus datos de contacto.


La nueva definición de contrato
celebrado fuera del establecimiento mercantil que incorpora la ley se justifica
en el hecho de que, fuera del establecimiento, el consumidor y usuario podría
estar bajo posible presión psicológica o verse enfrentado a un elemento de
sorpresa, independientemente de que haya solicitado o no la visita del
empresario. La definición abarca también aquellas situaciones en que se
establece contacto personal e individual con el consumidor y usuario fuera del
establecimiento, aunque luego el contrato se celebre inmediatamente después en
el establecimiento mercantil del empresario o a través de un medio de
comunicación a distancia. Las compras realizadas en el curso de una excursión
organizada por el empresario durante la cual éste promociona y vende los
productos que se adquieren, se consideran también contratos celebrados fuera
del establecimiento.


La ley incorpora al texto refundido
el concepto de establecimiento mercantil, que comprende todo tipo de
instalaciones (como tiendas, puestos o camiones) que sirvan al empresario como
local de negocios permanente o habitual. Si cumplen esta condición, los puestos
de mercados y los stands de ferias se consideran también como establecimientos
mercantiles. Asimismo, se considera un establecimiento mercantil la instalación
de venta al por menor en la que el empresario ejerce su actividad de forma
estacional, por ejemplo, durante la temporada turística en una estación de
esquí o en una zona de playa, puesto que el empresario ejerce allí su actividad
de forma habitual. Sin embargo, los espacios accesibles al público, como
calles, centros comerciales, playas, instalaciones deportivas y transportes
públicos, que el empresario utilice de forma excepcional para su actividad
empresarial, así como los domicilios privados o lugares de trabajo, no se
consideran establecimientos mercantiles.


La ley procede a regular
conjuntamente los contratos celebrados a distancia y los contratos celebrados
fuera de los establecimientos mercantiles, siguiendo la técnica jurídica
utilizada por la Directiva. De esta forma, se hace preciso modificar el libro
II del texto refundido, unificando la regulación de ambos tipos de contratos en
su título III, lo que conlleva la eliminación del título V, cuya denominación y
contenido pasa ahora al título IV.


Las modificaciones introducidas por
la ley suponen una regulación más amplia del derecho de desistimiento en los
contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento, que
incorpora un formulario normalizado al respecto que el consumidor y usuario
podrá utilizar opcionalmente, al tiempo que se amplía el plazo para su
ejercicio a catorce días naturales, que se aplicará de conformidad con el
Reglamento (CEE, Euratom)


n.º 1182/71 del
Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables
a los plazos, fechas y términos. Además, en caso de que el empresario no
facilte al consumidor y usuario la información sobre el derecho de
desistimiento, se amplía el plazo para desistir del contrato hasta doce meses
después de la fecha de expiración del periodo inicial. La ley regula igualmente
las obligaciones que asumen ambas partes del contrato en caso de desistimiento,
así como los efectos del mismo respecto a los contratos complementarios.


Por otra parte, la ley contempla la
posibilidad de que el empresario ofrezca al consumidor y usuario la opción de
cumplimentar el formulario de desistimiento en línea, en cuyo caso deberá
proporcionar sin demora indebida un acuse de recibo, por ejemplo, por correo
electrónico.


La ley establece también
disposiciones generales que tratan de la ejecución y otros aspectos de los
contratos celebrados entre empresas y consumidores y usuarios, como son la
entrega del bien comprados, los cargos por la utilización de medios de pago, la
transferencia al consumidor y usuario del riesgo de pérdida o deterioro de los
bienes, las comunicaciones telefónicas y los pagos adicionales.


Con respecto a la entrega de los
bienes, la ley prevé que en aquellos casos en que el empresario no ha hecho
entrega de los mismos en el plazo convenido con el consumidor y usuario, éste
último, antes de poder resolver el contrato, debe emplazar al empresario a que
le haga la entrega en un plazo adicional razonable y tendrá derecho a resolver
el contrato si el empresario tampoco entrega los bienes en dicho plazo adicional.


En relación con el uso de medios de
pago por parte de los consumidores y usuarios, se prohíbe a los empresarios el
cobro de cargos que excedan el coste soportado por éstos por el uso de tales
medios de pago.


En cuanto al riesgo de pérdida o
deterioro de los bienes, la ley establece disposiciones dirigidas a proteger al
consumidor y usuario de todo riesgo que pueda tener lugar antes de que haya
adquirido la posesión material de los mismos.


En el caso de los contratos
telefónicos, si el empresario llama por teléfono al consumidor y usuario para
celebrar un contrato a distancia, deberá revelar, al inicio de la conversación,
su identidad y, si procede, la identidad de la persona por cuenta de la cual
efectúa la llamada, así como indicar el objetivo comercial de la misma. Además,
deberá confirmar la oferta al consumidor y usuario por escrito, o salvo
oposición del mismo, en cualquier soporte de naturaleza duradera. El consumidor
y usuario sólo quedará vinculado una vez que haya aceptado la oferta mediante su
firma o mediante el envío de su acuerdo por escrito, en papel o mediante correo
electrónico, fax o sms.


Otra novedad que recoge la ley, referida en este caso a los
pagos adicionales, es la obligación que se impone al empresario de que antes de
que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta, aquel
deberá obtener su consentimiento expreso para todo pago adicional a la
remuneración acordada para la obligación contractual principal y si el
empresario no ha obtenido el consentimiento expreso del consumidor y usuario,
pero lo ha deducido utilizando opciones por defecto que el consumidor y usuario
debe rechazar para evitar el pago adicional, éste tendrá derecho al reembolso
de dicho pago.


III


En otro orden de cosas, la ley
procede a dar cumplimiento a la sentencia de 14 de junio de 2012, en el asunto
C-618 Banco Español de Crédito. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha
interpretado la Directiva 93/13/CE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre
las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en lo que
respecta al artículo 83 del texto refundido de la Ley General para la Defensa
de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. En concreto, el Tribunal
entiende que España no ha adaptado correctamente su Derecho interno al artículo
6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE.


El incumplimiento que el Tribunal
de Justicia estima que se ha producido en relación con el artículo 83 del texto
refundido, obedece a la facultad que se atribuye al juez nacional de modificar
el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en los contratos, para
integrar la parte afectada por la nulidad con arreglo a lo dispuesto por el
artículo 1258 del Código Civil y el principio de buena fe objetiva. El Tribunal
considera que dicha facultad podría poner en peligro la consecución del
objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva, pues
contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales
el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen a
los consumidores, en la medida en que dichos profesionales podrían verse
tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse
la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional
en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de los
empresarios.


En función de ello, se modifica la
redacción del citado artículo 83 del texto refundido, para la correcta
transposición del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de
abril de 1993.


Asimismo, se procede a corregir el
error detectado en la redacción del artículo 20 del texto refundido, con objeto
de adecuarlo al artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2005/29/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las
prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los
consumidores en el mercado interior, lo que conlleva la modificación de sus
artículos 19 y 20.


De igual modo, se modifica,
mediante la disposición final primera de esta ley, el párrafo f) del artículo
5.1 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, para su
adecuación al artículo 6 de la Directiva 2005/29/CE.


Los cambios legales que para
transponer la Directiva es preciso introducir en nuestro ordenamiento jurídico
alcanzan también a la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio
Minorista. En consecuencia, mediante la disposición final segunda se recogen
las modificaciones necesarias en la citada ley, al tiempo que se derogan sus
artículos 39 a 48, con objeto de evitar la confusión que genera la existencia
de un régimen duplicado para los contratos de venta a distancia en esta norma y
en la citada ley, cuyo contenido sobre venta a distancia resulta desfasado.


Además, se modifica, mediante
disposición adicional, el artículo 11 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de
Enjuiciamiento Civil, dando nueva redacción a su apartado cuarto e incorporando
un nuevo apartado cinco. Con ello se pretende resolver la contradicción
existente entre la normativa en materia de consumo y la procesal sobre las
entidades que deben considerarse legitimadas para interponer una acción de
cesación y, a su vez, atribuir legitimación activa al Ministerio Fiscal para
ejercitar cualquier acción en defensa de intereses difusos y colectivos de
consumidores y usuarios.


La ley deroga igualmente el apartado 4 del artículo 5 de la
Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación y el
Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la
contratación telefónica o electrónica con condiciones generales en desarrollo
del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de
la contratación, cuyas disposiciones resultan incompatibles con el enfoque de
armonización máxima de la Directiva que se transpone.


IV


La ley se estructura en un
preámbulo, un artículo único que se divide en treinta apartados, tres
disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición
derogatoria, y trece disposiciones finales.


 
Artículo único. Modificación
del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo
1/2007, de 16 de noviembre.


El texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real
Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, queda modificado como sigue:


Uno. Se modifica el artículo 3, que queda
redactado en los siguientes términos:


 
«Artículo 3. Concepto general de consumidor y de
usuario.


A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto
expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las
personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial,
empresarial, oficio o profesión.


Son también consumidores a efectos de esta norma las
personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin
ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.»


Dos. Se modifica el artículo 4, que queda
redactado como sigue:


 
«Artículo 4. Concepto de empresario.


A efectos de lo dispuesto en esta norma, se considera
empresario a toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que
actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus
instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial,
empresarial, oficio o profesión.»


Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 19, que queda
redactado en los siguientes términos:


«4. Las normas previstas en esta ley en materia de
prácticas comerciales y las que regulan las prácticas comerciales en materia de
medicamentos, etiquetado, presentación y publicidad de los productos,
indicación de precios, aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, crédito
al consumo, comercialización a distancia de servicios financieros destinados a
los consumidores y usuarios, comercio electrónico, inversión colectiva en
valores mobiliarios, normas de conducta en materia de servicios de inversión,
oferta pública o admisión de cotización de valores y seguros, incluida la
mediación y cualesquiera otras normas que regulen aspectos concretos de las
prácticas comerciales desleales previstos en normas comunitarias prevalecerán
en caso de conflicto sobre la legislación de carácter general aplicable a las
prácticas comerciales desleales.


El incumplimiento de las disposiciones a que hace
referencia este apartado será considerado en todo caso práctica desleal por
engañosa, en iguales términos a lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley
3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal en relación con las prácticas
engañosas reguladas en los artículos 20 a 27 de dicha ley.»


Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 20, que queda
redactado en los siguientes términos:


«2. El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado
anterior será considerado práctica desleal por engañosa en iguales términos a
los que establece el artículo 7 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de
Competencia Desleal.»


Cinco. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 21, que
quedan redactados del siguiente modo:


«2. Las oficinas y servicios de información y atención al
cliente que las empresas pongan a disposición del consumidor y usuario deberán
asegurar que éste tenga constancia de sus quejas y reclamaciones, mediante la
entrega de una clave identificativa y un justificante por escrito, en papel o
en cualquier otro soporte duradero. Si tales servicios utilizan la atención
telefónica o electrónica para llevar a cabo sus funciones deberán garantizar
una atención personal directa, más allá de la posibilidad de utilizar
complementariamente otros medios técnicos a su alcance.


Las oficinas y servicios de información y atención al cliente
serán diseñados utilizando medios y soportes que sigan los principios de
accesibilidad universal y, en su caso, medios alternativos para garantizar el
acceso a los mismos a personas con discapacidad o personas de edad avanzada.


Se deberán identificar claramente los
servicios de atención al cliente en relación a las otras actividades de la
empresa, prohibiéndose expresamente la utilización de este servicio para la
utilización y difusión de actividades de comunicación comercial de todo tipo.


En caso de que el empresario ponga a disposición de los
consumidores y usuarios una línea telefónica a efectos de comunicarse con él en
relación con el contrato celebrado, el uso de tal línea no podrá suponer para
el consumidor y usuario un coste superior a la tarifa básica, sin perjuicio del
derecho de los proveedores de servicios de telecomunicaciones de cobrar por
este tipo de llamadas. A tal efecto, se entiende por tarifa básica el coste
ordinario de la llamada de que se trate, siempre que no incorpore un importe adicional
en beneficio del empresario.


3. En todo caso, y con pleno respeto a lo dispuesto en los
apartados precedentes, los empresarios pondrán a disposición de los
consumidores y usuarios información sobre la dirección postal, número de
teléfono y número de fax o dirección de correo electrónico en la que el
consumidor y usuario, cualquiera que sea su lugar de residencia, pueda
interponer sus quejas y reclamaciones o solicitar información sobre los bienes
o servicios ofertados o contratados. Los empresarios comunicarán su dirección
legal si esta no coincide con su dirección habitual para la correspondencia.


Los empresarios deberán dar respuesta a las reclamaciones
recibidas en el plazo más breve posible y en todo caso en el plazo máximo de un
mes desde la presentación de la reclamación. En caso de que en dicho plazo ésta
no hubiera sido resuelta satisfactoriamente, los empresarios adheridos a un
sistema extrajudicial de resolución de conflictos facilitarán al consumidor y
usuario el acceso al mismo cuando éste reúna los requisitos previstos en la
Recomendación 98/257/CE de la Comisión, de 30 de marzo, relativa a los
principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial
de los litigios en materia de consumo y en la Recomendación 2001/310/CE de la
Comisión, de 4 de abril de 2001, relativa a los principios aplicables a los
órganos extrajudiciales de resolución consensual de litigios en materia de
consumo o normativa que resulte de aplicación y, como tales, hayan sido
notificados a la red comunitaria de órganos nacionales de la solución
extrajudicial de litigios en materia de consumo.»


Seis. Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 47, que
queda redactado del siguiente modo:


«4. El incumplimiento de la obligación de suministrar las
condiciones generales de la contratación que establece el artículo 81.1 de esta
ley podrá ser sancionado por los órganos o entidades correspondientes de las
Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales competentes en materia de
defensa de los consumidores y usuarios. La Agencia Española de Consumo y
Seguridad Alimentaria y Nutrición podrá sancionar igualmente el incumplimiento
de esta obligación en aquellos sectores que estén afectados por las
competencias exclusivas del Estado.»


Siete. Se añade una nueva letra o) en el apartado 1 del
artículo 49, que queda redactada del siguiente modo:


«o) La obstrucción o negativa a suministrar las condiciones
generales de la contratación que establece el artículo 81.1 de esta ley.»


Ocho. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 53, que
queda redactado en los siguientes términos:


 
«Artículo 53. Acciones de cesación.


(…)


A cualquier acción de cesación podrá acumularse siempre que
se solicite la de nulidad y anulabilidad, la de incumplimiento de obligaciones,
la de resolución o rescisión contractual y la de restitución de cantidades que
se hubiesen cobrado en virtud de la realización de las conductas o
estipulaciones o condiciones generales declaradas abusivas o no transparentes,
así como la de indemnización de daños y perjuicios que hubiere causado la
aplicación de tales cláusulas o prácticas. De dicha acción acumulada accesoria
conocerá el mismo juzgado encargado de la acción principal, la de cesación por
la vía prevista en la ley procesal.


Serán acumulables a cualquier acción de cesación
interpuesta por asociaciones de consumidores y usuarios la de nulidad y
anulabilidad, de incumplimiento de obligaciones, la de resolución o rescisión
contractual y la de restitución de cantidades que se hubiesen cobrado en virtud
de la realización de las conductas o estipulaciones o condiciones generales
declaradas abusivas o no transparentes, así como la de indemnización de daños y
perjuicios que hubiere causado la aplicación de tales cláusulas o prácticas.»


Nueve. Se modifica el apartado 4 del artículo 57 que queda
redactado en los siguientes términos:


«4. No serán vinculantes para los consumidores los
convenios arbitrales suscritos con un empresario antes de surgir el conflicto.
La suscripción de dicho convenio, tendrá para el empresario la consideración de
aceptación del arbitraje para la solución de las controversias derivadas de la
relación jurídica a la que se refiera, siempre que el acuerdo de sometimiento
reúna los requisitos exigidos por las normas aplicables.»


Diez. Se modifica el apartado 2 del artículo 59, que queda
redactado en los siguientes términos:


«2. Los contratos con consumidores y usuarios se regirán,
en todo lo que no esté expresamente establecido en esta norma o en leyes
especiales, por el derecho común aplicable a los contratos.


La regulación sectorial de los contratos con los
consumidores y usuarios deberá respetar el nivel de protección dispensado en
esta ley, sin perjuicio de que prevalezcan y sean de aplicación preferente las
disposiciones sectoriales respecto de aquellos aspectos expresamente previstos
en las disposiciones del derecho de la Unión Europea de las que traigan causa.


No obstante lo previsto en el párrafo
anterior, la regulación sectorial podrá elevar el nivel de protección conferido
por esta ley siempre que respete, en todo caso, las disposiciones del derecho
de la Unión Europea.» Once. Se añade el artículo 59 bis, con la siguiente
redacción:


 
«Artículo 59 bis. Definiciones.


1. A los efectos de este libro se
entenderá por:


a)       
“contrato de venta”: todo contrato en virtud del
cual el empresario transmita o se comprometa a transmitir a un consumidor la
propiedad de ciertos bienes y el consumidor pague o se comprometa a pagar su
precio, incluido cualquier contrato cuyo objeto esté constituido a la vez por
bienes y servicios.


b)       
“contrato de servicios”: todo contrato, con
excepción de un contrato de venta, en virtud del cual el empresario preste o se
comprometa a prestar un servicio al consumidor y usuario y éste pague o se
comprometa a pagar su precio.


c)       
“contrato complementario”: un contrato por el
cual el consumidor y usuario adquiera bienes o servicios sobre la base de otro
contrato celebrado con un empresario, incluidos los contratos a distancia o
celebrados fuera del establecimiento, y dichos bienes o servicios sean
proporcionados por el empresario o un tercero sobre la base de un acuerdo entre
dicho tercero y el empresario.


d)       
“establecimiento mercantil”: toda instalación
inmueble de venta al por menor en la que el empresario ejerce su actividad de
forma permanente; o toda instalación móvil de venta al por menor en la que el
empresario ejerce su actividad de forma habitual.


e)       
“bienes elaborados conforme a las
especificaciones del consumidor y usuario”: todo bien no prefabricado para cuya
elaboración sea determinante una elección o decisión individual por parte del
consumidor y usuario.


f)        
“soporte duradero”: todo instrumento que permita
al consumidor y usuario y al empresario almacenar información que se le haya
dirigido personalmente de forma que en el futuro pueda consultarla durante un
período de tiempo acorde con los fines de dicha información y que permita su
fiel reproducción. Entre otros, tiene la consideración de soporte duradero, el
papel, las memorias USB, los CD-ROM, los DVD, las tarjetas de memoria o los
discos duros de ordenador, los correos electrónicos, así como los mensajes SMS.


g)       
“servicio financiero”: todo servicio en el
ámbito bancario, de crédito, de


seguros, de pensión privada, de inversión o
de pago.


h)       
“subasta pública”: procedimiento de contratación
transparente y competitivo en virtud del cual el empresario ofrece bienes o
servicios a los consumidores y usuarios que asistan o puedan asistir a la
subasta en persona, dirigido por un subastador y en el que el adjudicatario esté
obligado a comprar los bienes o servicios.


i)         
“contenido digital”: los datos producidos y
suministrados en formato digital.


j)         
“garantía comercial”: todo compromiso asumido
por un empresario o un productor (el “garante”) frente al consumidor y usuario,
además de sus obligaciones legales con respecto a la garantía de conformidad,
de reembolsar el precio pagado, sustituir o reparar el bien o prestar un
servicio relacionado con él, en caso de que no se cumplan las especificaciones
o cualquier otro elemento no relacionado con la conformidad del bien con el
contrato, enunciados en el documento de garantía o en la publicidad
correspondiente, disponible en el momento o antes de la celebración del
contrato.


2. A los efectos de este libro, título I, capítulo I,
artículos 66 bis y 66 ter y del título III, se consideran bienes a las cosas
muebles corporales, excepto los vendidos por la autoridad correspondiente tras
un embargo u otra medida similar. El agua, el gas y la electricidad se
considerarán “bienes” cuando estén envasados para su comercialización en un
volumen delimitado o en cantidades determinadas.»


Doce. Se modifica el artículo 60, que queda
redactado en los siguientes términos:


 
«Artículo 60. Información previa al contrato.


1.       
Antes de que el consumidor y usuario quede
vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá
facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el
contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las
características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones
jurídicas y económicas.


2.       
Serán relevantes las obligaciones de información
sobre los bienes o servicios establecidas en esta norma y cualesquiera otras
que resulten de aplicación y, además:


a)       
Las características principales de los bienes o
servicios, en la medida


adecuada al soporte utilizado y a los
bienes o servicios.


b)       
La identidad del empresario, incluidos los datos
correspondientes a la razón social, el nombre comercial, su dirección completa
y su número de teléfono y, en su caso, del empresario por cuya cuenta actúe.


c)       
El precio total, incluidos todos los impuestos y
tasas. Si por la naturaleza de los bienes o servicios el precio no puede
calcularse razonablemente de antemano o está sujeto a la elaboración de un
presupuesto, la forma en que se determina el precio así como todos los gastos
adicionales de transporte, entrega o postales o, si dichos gastos no pueden ser
calculados razonablemente de antemano, el hecho de que puede ser necesario abonar
dichos gastos adicionales.


En toda información al consumidor y usuario sobre el precio
de los bienes o servicios, incluida la publicidad, se informará del precio
total, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que
sean de aplicación, de los gastos que se repercutan al consumidor y usuario y
de los gastos adicionales por servicios accesorios, financiación, utilización
de distintos medios de pago u otras condiciones de pagos similares.


d)       
Los procedimientos de pago, entrega y ejecución,
la fecha en que el empresario se compromete a entregar los bienes o a ejecutar
la prestación del servicio.


e)       
Además del recordatorio de la existencia de una
garantía legal de conformidad para los bienes, la existencia y las condiciones
de los servicios posventa y las garantías comerciales.


f)        
La duración del contrato, o, si el contrato es
de duración indeterminada o se prolonga de forma automática, las condiciones de
resolución. Además, de manera expresa, deberá indicarse la existencia de
compromisos de permanencia o vinculación de uso exclusivo de los servicios de
un determinado prestador así como las penalizaciones en caso de baja en la
prestación del servicio.


g)       
La lengua o lenguas en las que podrá
formalizarse el contrato, cuando no


sea aquella en la que se le ha ofrecido la
información previa a la contratación.


h)       
La existencia del derecho de desistimiento que
pueda corresponder al


consumidor y usuario, el plazo y la forma
de ejercitarlo.


i)         
La funcionalidad de los contenidos digitales,
incluidas las medidas técnicas de protección aplicables, como son, entre otras,
la protección a través de la gestión de los derechos digitales o la
codificación regional.


j)         
Toda interoperabilidad relevante del contenido
digital con los aparatos y programas conocidos por el empresario o que quepa
esperar razonablemente que conozca, como son, entre otros, el sistema
operativo, la versión necesaria o determinados elementos de los soportes
físicos.


k)       
El procedimiento para atender las reclamaciones
de los consumidores y usuarios, así como, en su caso, la información sobre el
sistema extrajudicial de resolución de conflictos prevista en el artículo 21.4.


3.       
El apartado 1 se aplicará también a los
contratos para el suministro de agua, gas o electricidad –cuando no estén
envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas–,
calefacción mediante sistemas urbanos y contenido digital que no se preste en
un soporte material.


4.       
La información precontractual debe facilitarse
al consumidor y usuario de forma gratuita y al menos en castellano.»


Trece. Se adiciona el artículo 60 bis, con
la siguiente redacción:


 
«Artículo 60 bis. Pagos adicionales.


1.       
Antes de que el consumidor y usuario quede
vinculado por cualquier contrato u oferta, el empresario deberá obtener su
consentimiento expreso para todo pago adicional a la remuneración acordada para
la obligación contractual principal del empresario. Estos suplementos
opcionales se comunicarán de una manera clara y comprensible y su aceptación
por el consumidor y usuario se realizará sobre una base de opción de inclusión.
Si el empresario no ha obtenido el consentimiento expreso del consumidor y
usuario, pero lo ha deducido utilizando opciones por defecto que éste debe
rechazar para evitar el pago adicional, el consumidor y usuario tendrá derecho
al reembolso de dicho pago.


2.       
Corresponde al empresario probar el cumplimiento
de las obligaciones a que este artículo se refiere.»


Catorce. Se adiciona el artículo 60 ter,
con la siguiente redacción:


 
«Artículo 60 ter. Cargos por la utilización de medios de
pago.


1.       
Los empresarios no podrán facturar a los
consumidores y usuarios, por el uso de determinados medios de pago, cargos que
superen el coste soportado por el empresario por el uso de tales medios.


2.       
Corresponde al empresario probar el cumplimiento
de las obligaciones a que este artículo se refiere.»


Quince. Se modifica la redacción del
artículo 63, que queda redactado como sigue:


«En los contratos con consumidores y usuarios, estos
tendrán derecho a recibir la factura en papel. En su caso, la expedición de la
factura electrónica estará condicionada a que el empresario haya obtenido
previamente el consentimiento expreso del consumidor. La solicitud del
consentimiento deberá precisar la forma en la que se procederá a recibir la
factura electrónica, así como la posibilidad de que el destinatario que haya
dado su consentimiento pueda revocarlo y la forma en la que podrá realizarse
dicha revocación.


El derecho del consumidor y usuario a recibir la factura en
papel no podrá quedar condicionado al pago de cantidad económica alguna.»


Dieciséis. Se adiciona el artículo 66 bis,
con la siguiente redacción:


 
«Artículo 66 bis. Entrega de los bienes comprados mediante un
contrato de venta.


1.       
Salvo que las partes acuerden otra cosa, el
empresario entregará los bienes mediante la transmisión de su posesión material
o control al consumidor y usuario, sin ninguna demora indebida y en un plazo
máximo de 30 días naturales a partir de la celebración del contrato.


2.       
Si el empresario no cumple su obligación de
entrega, el consumidor y usuario lo emplazará para que cumpla en un plazo
adicional adecuado a las circunstancias. Si el empresario no hace entrega de
los bienes en dicho plazo adicional, el consumidor y usuario tendrá derecho a
resolver el contrato.


Lo dispuesto en este apartado no será aplicable cuando el
empresario haya rechazado entregar los bienes o el plazo de entrega sea
esencial a la vista de todas las circunstancias que concurran en su celebración
o cuando el consumidor y usuario informe al empresario, antes de la celebración
del contrato, de que es esencial la entrega antes de una fecha determinada o en
una fecha determinada. En tales casos, si el empresario no cumple su obligación
de entrega de los bienes en el plazo acordado con el consumidor y usuario, o en
el plazo fijado en el apartado 1, el consumidor y usuario tendrá derecho a
resolver el contrato de inmediato.


3.       
Cuando se haya resuelto el contrato, el
empresario deberá proceder a reembolsar, sin ninguna demora indebida, todas las
cantidades abonadas por el consumidor y usuario en virtud del mismo. En caso de
retraso injustificado en cuanto a la devolución de las cantidades, el consumidor
y usuario podrá reclamar que se le pague el doble de la suma adeudada, sin
perjuicio de su derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos
en lo que excedan de dicha cantidad.


4.       
Corresponde al empresario la carga de la prueba
sobre el cumplimiento de los plazos a que se refiere este artículo.»


Diecisiete. Se adiciona el artículo 66 ter,
con la siguiente redacción:


 
«Artículo 66 ter. Transmisión del riesgo.


Cuando el empresario envíe al consumidor
y usuario los bienes comprados, el riesgo de pérdida o deterioro de éstos se
transmitirá al consumidor y usuario cuando él o un tercero por él indicado,
distinto del transportista, haya adquirido su posesión material. No obstante,
en caso de que sea el consumidor y usuario el que encargue el transporte de los
bienes o el transportista elegido no estuviera entre los propuestos por el
empresario, el riesgo se transmitirá al consumidor y usuario con la entrega de
los bienes al transportista, sin perjuicio de sus derechos frente a éste.»
Dieciocho. Se adiciona el artículo 66 quáter, con la siguiente redacción:


 
«Artículo 66 quáter. Prohibición de envíos y suministros no
solicitados.


1.   Queda
prohibido el envío y el suministro al consumidor y usuario de bienes, de agua,
gas o electricidad, de calefacción mediante sistemas urbanos, de contenido
digital o de prestación de servicios no solicitados por él, cuando dichos
envíos y suministros incluyan una pretensión de pago de cualquier naturaleza.


En caso de que así se haga, y sin perjuicio de la
infracción que ello suponga, el consumidor y usuario receptor no estará
obligado a su devolución o custodia, ni podrá reclamársele pago alguno por
parte del empresario que envió el bien o suministró el servicio no solicitado.
En tal caso, la falta de respuesta del consumidor y usuario a dicho envío,
suministro o prestación de servicios no solicitados no se considerará
consentimiento.


En caso de contratos para el suministro de agua, gas,
electricidad –cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado
o en cantidades determinadas–, o calefacción mediante sistemas urbanos, en los
que el suministro ya se estuviera prestando previamente al suministro no
solicitado al nuevo suministrador, se entenderá el interés del consumidor en
continuar con el suministro del servicio con su suministrador anterior,
volviendo a ser suministrado por éste quién tendrá derecho a cobrar los
suministros a la empresa que suministró indebidamente.


2.   Si
el consumidor y usuario decide devolver los bienes recibidos no responderá por
los daños o deméritos sufridos, y tendrá derecho a ser indemnizado por los
gastos y por los daños y perjuicios que se le hubieran causado.» Diecinueve. Se
modifica el artículo 67, que queda redactado del siguiente modo:


 
«Artículo 67. Normas de derecho internacional privado.


1.       
La ley aplicable a los contratos celebrados con
consumidores y usuarios se determinará por lo previsto en el Reglamento (CE)
n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008,
sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), así como por
las demás disposiciones del Derecho de la Unión Europea que les sean de
aplicación. Cuando no se haya podido determinar el contenido de la ley
extranjera, se aplicará subsidiariamente la ley material española.


2.       
Las normas de protección frente a las cláusulas
abusivas contenidas en los artículos 82 a 91, ambos inclusive, serán aplicables
a los consumidores y usuarios, cualquiera que sea la ley elegida por las partes
para regir el contrato, cuando éste mantenga una estrecha relación con el
territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo.


Se entenderá, en particular, que existe un vínculo estrecho
cuando el empresario ejerciere sus actividades en uno o varios Estados miembros
del Espacio Económico Europeo, o por cualquier medio de publicidad o
comunicación dirigiere tales actividades a uno o varios Estados miembros y el
contrato estuviere comprendido en el marco de esas actividades. En los
contratos relativos a inmuebles se entenderá, asimismo, que existe un vínculo estrecho
cuando se encuentren situados en el territorio de un Estado miembro.


3.       
Las normas de protección en materia de garantías
contenidas en los artículos 114 a 126 ambos inclusive, serán aplicables a los
consumidores y usuarios, cualquiera que sea la ley elegida por las partes para
regir el contrato, cuando éste mantenga una estrecha relación con el territorio
de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo.


Se entenderá, en particular, que existe un vínculo estrecho
cuando el bien haya de utilizarse, ejercitarse el derecho o realizarse la
prestación en alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, o el contrato
se hubiera celebrado total o parcialmente en cualquiera de ellos, o una de las
partes sea ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o presente el
negocio jurídico cualquier otra conexión análoga o vínculo estrecho con el
territorio de la Unión Europea.»


Veinte. Se modifica el artículo 71, que
queda redactado del siguiente modo:


 
«Artículo 71. Plazo para el ejercicio del derecho de
desistimiento.


1.       
El consumidor y usuario dispondrá de un plazo
mínimo de catorce días naturales para ejercer el derecho de desistimiento.


2.       
Siempre que el empresario haya cumplido con el
deber de información y documentación establecido en el artículo 69.1, el plazo
a que se refiere el apartado anterior se computará desde la recepción del bien
objeto del contrato o desde la celebración de éste si el objeto del contrato fuera
la prestación de servicios.


 
3.       
Si el empresario no hubiera cumplido con el
deber de información y documentación sobre el derecho de desistimiento, el
plazo para su ejercicio finalizará doce meses después de la fecha de expiración
del periodo de desistimiento inicial, a contar desde que se entregó el bien
contratado o se hubiera celebrado el contrato, si el objeto de éste fuera la
prestación de servicios.


Si el deber de información y documentación se cumple
durante el citado plazo de doce meses, el plazo legalmente previsto para el
ejercicio del derecho de desistimiento empezará a contar desde ese momento.


4.       
Para determinar la observancia del plazo para
desistir se tendrá en cuenta la fecha de expedición de la declaración de
desistimiento.»


Veintiuno. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 74, que
queda redactado del siguiente modo:


«4. En caso de que el usuario incumpla el compromiso de
permanencia adquirido con la empresa, la penalización por baja, o cese
prematuro de la relación contractual, será proporcional al número de días no
efectivos del compromiso de permanencia acordado.»


Veintidós. Se modifica el primer párrafo del artículo 76 que
queda redactado del siguiente modo:


«Cuando el consumidor y usuario haya ejercido el derecho de
desistimiento, el empresario estará obligado a devolver las sumas abonadas por
el consumidor y usuario sin retención de gastos. La devolución de estas sumas
deberá efectuarse sin demoras indebidas y, en cualquier caso, antes de que
hayan transcurrido 14 días naturales desde la fecha en que haya sido informado
de la decisión de desistimiento del contrato por el consumidor y usuario.»


Veintitrés. Se adiciona el artículo 76 bis,
con la siguiente redacción:


 
«Artículo 76 bis. Efectos del ejercicio del derecho de
desistimiento en los contratos complementarios.


1.       
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29
de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, el
ejercicio, por parte del consumidor y usuario de su derecho de desistimiento
conforme a las disposiciones de esta ley, tendrá por efecto la extinción
automática y sin coste alguno para el consumidor y usuario de todo contrato
complementario, excepto en aquellos casos en que sean complementarios de
contratos celebrados a distancia o fuera del establecimiento en los que, sin
perjuicio de su extinción automática, el consumidor y usuario deberá asumir los
costes previstos en los artículos 107.2 y 108 de esta norma.


2.       
Ejercido el derecho de desistimiento sobre el
contrato principal, las partes deberán restituirse recíprocamente las
prestaciones recibidas en virtud del contrato complementario, sin ninguna
demora indebida y, en cualquier caso, antes de que hayan transcurrido 14 días
naturales desde la fecha en que el consumidor y usuario haya informado al
empresario de su decisión de desistir del contrato principal.


En el supuesto de que el empresario no reintegre todas las
cantidades abonadas en virtud del contrato complementario en el plazo señalado,
el consumidor y usuario podrá reclamar que se le pague el doble de la suma
adeudada, sin perjuicio a su derecho de ser indemnizado por los daños y
perjuicios sufridos en lo que excedan de dicha cantidad. Corresponde al
empresario la carga de la prueba sobre el cumplimiento del plazo.


El consumidor y usuario tendrá derecho al reembolso de los
gastos necesarios y útiles que hubiera realizado en el bien.


3.       
En caso de que al consumidor y usuario le sea
imposible devolver la prestación objeto del contrato complementario por
pérdida, destrucción u otra causa que le sea imputable, responderá del valor de
mercado que hubiera tenido la prestación en el momento del ejercicio del
derecho de desistimiento, salvo que dicho valor fuera superior al precio de
adquisición, en cuyo caso responderá de éste.


4.       
Cuando el empresario hubiera incumplido el deber
de información y documentación sobre el derecho de desistimiento del contrato
principal, la imposibilidad de devolución sólo será imputable al consumidor y
usuario cuando éste hubiera omitido la diligencia que le es exigible en sus
propios asuntos.


5.       
Lo dispuesto en los apartados anteriores será
también de aplicación a los contratos complementarios de otros celebrados a
distancia o fuera del


establecimiento, regulados en el título III
del libro II de esta ley.»


Veinticuatro. Se modifica el artículo 77,
que queda redactado del siguiente modo:


 
«Artículo 77. Desistimiento de un contrato vinculado a
financiación al consumidor y usuario.


Cuando se ejercite el derecho de desistimiento en los
contratos celebrados entre un empresario y un consumidor y usuario, incluidos
los contratos a distancia y los celebrados fuera del establecimiento mercantil
del empresario, y el precio a abonar por el consumidor y usuario haya sido
total o parcialmente financiado mediante un crédito concedido por el empresario
contratante o por parte de un tercero, previo acuerdo de éste con el empresario
contratante, el ejercicio del derecho de desistimiento implicará al tiempo la
resolución del crédito sin penalización alguna para el consumidor y usuario.»


Veinticinco. Se modifica el párrafo b) del apartado 1 del
artículo 80, que queda redactado en los siguientes términos:


«b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al
consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre
su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito
si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el
insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.»


Veintiséis. Se modifica el artículo 81, que queda redactado en
los siguientes términos:


«1. Las empresas que celebren contratos con los
consumidores y usuarios, a solicitud de la Agencia Española de Consumo y
Seguridad Alimentaria y Nutrición, de los órganos o entidades correspondientes
de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales competentes en
materia de defensa de los consumidores y usuarios, dentro del ámbito de sus
respectivas competencias, estarán obligadas a remitir las condiciones generales
de contratación que integren dichos contratos, en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud, al objeto de facilitar el estudio y
valoración del posible carácter abusivo de determinadas cláusulas y, en su
caso, ejercitar las competencias que en materia de control y sanción les
atribuye esta ley.


2.       
Los Notarios y los Registradores de la Propiedad
y Mercantiles, en el ejercicio profesional de sus respectivas funciones
públicas, informarán a los consumidores y usuarios en los asuntos propios de su
especialidad y competencia.


3.       
Las cláusulas, condiciones o estipulaciones que
utilicen las empresas públicas o concesionarias de servicios públicos, estarán
sometidas a la aprobación y control de las Administraciones públicas
competentes, cuando así se disponga como requisito de validez y con independencia
de la consulta al Consejo de Consumidores y Usuarios, prevista en esta u otras
leyes, todo ello sin perjuicio de su sometimiento a las disposiciones generales
de esta norma.»


Veintisiete. Se modifica el artículo 83,
que queda redactado del siguiente modo:


 
«Artículo 83. Nulidad de las cláusulas abusivas y
subsistencia del contrato.


Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se
tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las
partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el
contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en
los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.»


Veintiocho. En el libro II se modifica el título III y se
suprime el contenido del título IV, pasando el título V a enumerarse como IV.
El título III queda redactado en los siguientes términos:


«TÍTULO III


 
Contratos celebrados a
distancia y contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil


 
CAPÍTULO I Disposiciones generales


 
Artículo 92. Ámbito de aplicación.


1.       
Se regirán por lo dispuesto en este título los
contratos celebrados a distancia con los consumidores y usuarios en el marco de
un sistema organizado de venta o prestación de servicios a distancia, sin la
presencia física simultánea del empresario y del consumidor y usuario, y en el
que se hayan utilizado exclusivamente una o más técnicas de comunicación a
distancia hasta el momento de la celebración del contrato y en la propia
celebración del mismo.


Entre otras, tienen la consideración de técnicas de
comunicación a distancia: el correo postal, Internet, el teléfono o el fax.


2.       
Las disposiciones de este título serán también
de aplicación a los siguientes contratos celebrados con consumidores y usuarios
fuera del establecimiento mercantil:


a)Contratos
celebrados con la presencia física simultánea del empresario y del consumidor y
usuario, en un lugar distinto al establecimiento mercantil del empresario.


b)               
Contratos en los que el consumidor y usuario ha
realizado una oferta en las


mismas circunstancias que las que se
contemplan en la letra a).


c)Contratos
celebrados en el establecimiento mercantil del empresario o mediante el uso de
cualquier medio de comunicación a distancia inmediatamente después de que haya
existido contacto personal e individual con el consumidor y usuario en un lugar
que no sea el establecimiento mercantil del empresario, con la presencia física
simultánea del empresario y el consumidor y usuario.


d)               
Contratos celebrados durante una excursión
organizada por el empresario


con el fin de promocionar y vender
productos o servicios al consumidor y usuario.


3.       
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
10 y del carácter irrenunciable de los derechos reconocidos al consumidor y
usuario en este título, serán válidas las cláusulas contractuales que sean más
beneficiosas para el consumidor y usuario.


4.       
Todos los contratos y ofertas celebrados fuera
del establecimiento mercantil se presumen sometidos a las disposiciones de este
título, correspondiendo al empresario la prueba en contrario.


 
Artículo 93. Excepciones.


La regulación establecida en este título
no será de aplicación:


a)       
A los contratos de servicios sociales, incluidos
la vivienda social, el cuidado de los niños y el apoyo a familias y personas
necesitadas, temporal o permanentemente, incluida la atención a largo plazo.


b)       
A los contratos de servicios relacionados con la
salud, prestados por un profesional sanitario a pacientes para evaluar,
mantener o restablecer su estado de salud, incluidos la receta, dispensación y
provisión de medicamentos y productos sanitarios, con independencia de que
estos servicios se presten en instalaciones sanitarias.


c)       
A los contratos de actividades de juego por
dinero que impliquen apuestas de valor monetario en juegos de azar, incluidas
las loterías, los juegos de casino y las apuestas.


d)       
A los contratos de servicios financieros.


e)       
A los contratos de creación, adquisición o
transferencia de bienes


inmuebles o de derechos sobre los mismos.


f)        
A los contratos para la construcción de
edificios nuevos, la transformación sustancial de edificios existentes y el
alquiler de alojamientos para su uso como vivienda.


g)       
A los contratos relativos a los viajes
combinados, las vacaciones


combinadas y los circuitos combinados
regulados en esta ley.


h)       
A los contratos relativos a la protección de los
consumidores y usuarios con respecto a determinados aspectos de los contratos
de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de
productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio regulados
en la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de
bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga
duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias.


i)         
A los contratos que, con arreglo a la
legislación vigente, deban celebrarse ante un fedatario público, obligado por
ley a ser independiente e imparcial y a garantizar, mediante el suministro de
una información jurídica comprensible, que el consumidor y usuario celebra el
contrato únicamente previa reflexión suficiente y con pleno conocimiento de su
alcance jurídico.


j)         
A los contratos para el suministro de productos
alimenticios, bebidas u otros bienes de consumo corriente en el hogar,
suministrados físicamente por un empresario mediante entregas frecuentes y
regulares en el hogar o lugar de residencia o de trabajo del consumidor y
usuario.


k)       
A los contratos de servicios de transporte de
pasajeros, sin perjuicio de la


aplicación del artículo 98.2.


l)         
A los contratos celebrados mediante distribuidores
automáticos o


instalaciones comerciales automatizadas.


m)       A
los contratos celebrados con operadores de telecomunicaciones a través de
teléfonos públicos para la utilización de esos teléfonos, o celebrados para el
establecimiento de una única conexión de teléfono, Internet o fax por parte de
un consumidor y usuario.


 
Artículo 94. Comunicaciones comerciales y contratación
electrónica.


En las comunicaciones comerciales por correo electrónico u
otros medios de comunicación electrónica y en la contratación a distancia de
bienes o servicios por medios electrónicos, se aplicará además de lo dispuesto
en este título, la normativa específica sobre servicios de la sociedad de la
información y comercio electrónico.


Cuando lo dispuesto en este título entre en contradicción
con el contenido de la normativa específica sobre servicios de la sociedad de
la información y comercio electrónico, ésta será de aplicación preferente,
salvo lo previsto en el artículo 97.7, párrafo segundo.


 
Artículo 95. Servicios de intermediación en los
contratos a distancia.


Los operadores de las técnicas de comunicación a distancia,
entendiendo por tales a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas,
que sean titulares de las técnicas de comunicación a distancia utilizadas por
los empresarios, están obligados a procurar, en la medida de sus posibilidades
y con la diligencia debida, que éstos respeten los derechos que este título
reconoce a los consumidores y usuarios y cumplan las obligaciones que en él se
les imponen.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será exigible a los
prestadores de servicios de intermediación de la sociedad de la información,
que se regirán por lo previsto en la normativa específica sobre servicios de la
sociedad de la información y el comercio electrónico.


 
Artículo 96. Comunicaciones comerciales a distancia.


1.       
En todas las comunicaciones comerciales a
distancia deberá constar inequívocamente su carácter comercial.


2.       
En el caso de comunicaciones telefónicas, deberá
precisarse explícita y claramente, al inicio de cualquier conversación con el
consumidor y usuario, la identidad del empresario, o si procede, la identidad
de la persona por cuenta de la cual efectúa la llamada, así como indicar la
finalidad comercial de la misma. En ningún caso, las llamadas telefónicas se
efectuarán antes de las 9 horas ni más tarde de las 21 horas ni festivos o
fines de semana.


3.       
La utilización por parte del empresario de
técnicas de comunicación que consistan en un sistema automatizado de llamadas
sin intervención humana o el telefax necesitará el consentimiento expreso
previo del consumidor y usuario.


El consumidor y usuario tendrá derecho a no recibir, sin su
consentimiento, llamadas con fines de comunicación comercial que se efectúen
mediante sistemas distintos de los referidos en el apartado anterior, cuando
hubiera decidido no figurar en las guías de comunicaciones electrónicas
disponibles al público, ejercido el derecho a que los datos que aparecen en
ellas no sean utilizados con fines de publicidad o prospección comercial, o solicitado
la incorporación a los ficheros comunes de exclusión de envío de comunicaciones
comerciales regulados en la normativa de protección de datos personales.


4.       
El consumidor y usuario tendrá derecho a
oponerse a recibir ofertas comerciales no deseadas, por teléfono, fax u otros
medios de comunicación equivalente.


En el marco de una relación preexistente, el consumidor y
usuario tendrá asimismo derecho a oponerse a recibir comunicaciones comerciales
por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente.
Debe ser informado en cada una de las comunicaciones comerciales de los medios
sencillos y gratuitos para oponerse a recibirlas.


5.       
En aquellos casos en que una oferta comercial no
deseada se realice por teléfono, las llamadas deberán llevarse a cabo desde un
número de teléfono identificable. Cuando el usuario reciba la primera oferta
comercial del emisor, deberá ser informado tanto de su derecho a manifestar su
oposición a recibir nuevas ofertas como a obtener el número de referencia de dicha
oposición. A solicitud del consumidor y usuario, el empresario estará obligado
a facilitarle un justificante de haber manifestado su oposición que deberá
remitirle en el plazo más breve posible y en todo caso en el plazo máximo de un
mes.


El emisor estará obligado a conservar durante al menos un
año los datos relativos a los usuarios que hayan ejercido su derecho a oponerse
a recibir ofertas comerciales, junto con el número de referencia otorgado a
cada uno de ellos, y deberá ponerlos a disposición de las autoridades
competentes.


6.       
En todo caso, deberán cumplirse las
disposiciones vigentes sobre protección de los menores y respeto a la
intimidad. Cuando para la realización de comunicaciones comerciales se utilicen
datos personales sin contar con el consentimiento del interesado, se
proporcionará al destinatario la información que señala el artículo 30.2 de la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal, y se ofrecerá al destinatario la oportunidad de oponerse a la recepción
de las mismas.


CAPÍTULO II


 
Información
precontractual y contratos


 
Artículo 97. Información precontractual de los contratos
a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil.


1. Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por
cualquier contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento o
cualquier oferta correspondiente, el empresario le facilitará de forma clara y
comprensible la siguiente información:


a)       
Las características principales de los bienes o
servicios, en la medida


adecuada al soporte utilizado y a los
bienes o servicios.


b)       
La identidad del empresario, incluido su nombre
comercial.


c)       
La dirección completa del establecimiento del
empresario y el número de teléfono, número de fax y dirección de correo electrónico
del mismo, cuando proceda, con objeto de que el consumidor y usuario pueda
ponerse en contacto y comunicarse con él de forma rápida y eficaz, así como,
cuando proceda, la dirección completa y la identidad del empresario por cuya
cuenta actúa.


d)       
Si es diferente de la dirección facilitada de
conformidad con la letra c), la dirección completa de la sede del empresario y,
cuando proceda, la del empresario por cuya cuenta actúa, a la que el consumidor
y usuario puede dirigir sus reclamaciones.


e)       
El precio total de los bienes o servicios,
incluidos los impuestos y tasas, o, si el precio no puede calcularse
razonablemente de antemano por la naturaleza de los bienes o de los servicios,
la forma en que se determina el precio, así como, cuando proceda, todos los
gastos adicionales de transporte, entrega o postales y cualquier otro gasto o,
si dichos gastos no pueden ser calculados razonablemente de antemano, el hecho
de que puede ser necesario abonar dichos gastos adicionales. En el caso de un
contrato de duración indeterminada o de un contrato que incluya una
suscripción, el precio incluirá el total de los costes por período de
facturación. Cuando dichos contratos se cobren con arreglo a una tarifa fija,
el precio total también significará el total de los costes mensuales. Cuando no
sea posible calcular razonablemente de antemano el coste total, se indicará la
forma en que se determina el precio.


f)        
El coste de la utilización de la técnica de
comunicación a distancia para la celebración del contrato, en caso de que dicho
coste se calcule sobre una base diferente de la tarifa básica.


g)       
Los procedimientos de pago, entrega y ejecución,
la fecha en que el empresario se compromete a entregar los bienes o a ejecutar
la prestación de los servicios, así como, cuando proceda, el sistema de
tratamiento de las reclamaciones del empresario.


h)       
La lengua o lenguas en las que podrá
formalizarse el contrato, cuando ésta


no sea la lengua en la que se le ha
ofrecido la información previa a la contratación.


i)         
Cuando exista un derecho de desistimiento, las
condiciones, el plazo y los procedimientos para ejercer ese derecho, así como
el modelo de formulario de desistimiento.


j)         
Cuando proceda, la indicación de que el
consumidor y usuario tendrá que asumir el coste de la devolución de los bienes
en caso de desistimiento y, para los contratos a distancia, cuando los bienes,
por su naturaleza, no puedan devolverse normalmente por correo, el coste de la
devolución de los mismos.


k)       
En caso de que el consumidor y usuario ejercite
el derecho de desistimiento tras la presentación de una solicitud con arreglo
al artículo 98.8 o al artículo 99.3, la información de que en tal caso el
consumidor y usuario deberá abonar al empresario unos gastos razonables de
conformidad con el artículo 108.3.


l)         
Cuando con arreglo al artículo 103 no proceda el
derecho de desistimiento, la indicación de que al consumidor y usuario no le
asiste, o las circunstancias en las que lo perderá cuando le corresponda.


m)       Un
recordatorio de la existencia de una garantía legal de conformidad para


los bienes.


n)       
Cuando proceda, la existencia de asistencia
posventa al consumidor y


usuario, servicios posventa y garantías
comerciales, así como sus condiciones.


o)       
La existencia de códigos de conducta pertinentes
y la forma de conseguir ejemplares de los mismos, en su caso. A tal efecto, se
entiende por código de conducta el acuerdo o conjunto de normas no impuestas
por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, en el que se
define el comportamiento de aquellos empresarios que se comprometen a cumplir
el código en relación con una o más prácticas comerciales o sectores
económicos.


p)       
La duración del contrato, cuando proceda, o, si
el contrato es de duración indeterminada o se prolonga de forma automática, las
condiciones de resolución.


q)       
Cuando proceda, la duración mínima de las
obligaciones del consumidor y


usuario derivadas del contrato.


r)        
Cuando proceda, la existencia y las condiciones
de los depósitos u otras garantías financieras que el consumidor y usuario
tenga que pagar o aportar a solicitud del empresario.


s)       
Cuando proceda, la funcionalidad de los
contenidos digitales, incluidas las


medidas técnicas de protección aplicables.


t)        
Cuando proceda, toda interoperabilidad relevante
del contenido digital con los aparatos y programas conocidos por el empresario
o que quepa esperar razonablemente que éste pueda conocer.


u)       
Cuando proceda, la posibilidad de recurrir a un
mecanismo extrajudicial de reclamación y resarcimiento al que esté sujeto el
empresario y los métodos para tener acceso al mismo.


2.       
El apartado 1 se aplicará también a los
contratos para el suministro de agua, gas, electricidad –cuando no estén
envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas–,
calefacción mediante sistemas urbanos y contenido digital que no se preste en
un soporte material.


3.       
En las subastas públicas, la información a que
se refiere el apartado 1. b),


c) y d), podrá ser sustituida por los datos
equivalentes del subastador.


4.       
La información contemplada en el apartado 1. i),
j) y k) podrá proporcionarse a través del modelo de documento de información al
consumidor y usuario sobre el desistimiento establecido en el anexo A. El
empresario habrá cumplido los requisitos de información contemplados en el
apartado 1. i), j) y k), cuando haya proporcionado dicha información
correctamente cumplimentada.


5.       
La información a que se refiere el apartado 1
formará parte integrante del contrato a distancia o celebrado fuera del
establecimiento y no se alterará a menos que las partes dispongan expresamente
lo contrario. Corresponderá al empresario probar el correcto cumplimiento de
sus deberes informativos y, en su caso, el pacto expreso del contenido de la
información facilitada antes de la celebración del contrato.


6.       
Si el empresario no cumple los requisitos de
información sobre gastos adicionales u otros costes contemplados en el apartado
1. e), o sobre los costes de devolución de los bienes contemplados en el
apartado 1. j), el consumidor y usuario no deberá abonar dichos gastos o
costes.


7.       
Los requisitos de información establecidos en
este capítulo se entenderán como adicionales a los requisitos que figuran en la
Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de
servicios y su ejercicio y en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de
la sociedad de la información y de comercio electrónico.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, si
una disposición general o sectorial sobre prestación de servicios, incluidos
los servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico,
relativa al contenido o el modo en que se debe proporcionar la información
entrara en conflicto con alguna disposición de esta ley, prevalecerá la
disposición de esta ley.


8.       
La carga de la prueba en relación con el
cumplimiento de los requisitos de información establecidos en este artículo
incumbirá al empresario.


 
Artículo 98. Requisitos formales de los contratos a
distancia.


1.       
En los contratos a distancia, el empresario
facilitará al consumidor y usuario, en la lengua utilizada en la propuesta de contratación
o bien, en la lengua elegida para la contratación, y, al menos, en castellano,
la información exigida en el artículo 97.1 o la pondrá a su disposición de
forma acorde con las técnicas de comunicación a distancia utilizadas, en
términos claros y comprensibles y deberá respetar, en particular, el principio
de buena fe en las transacciones comerciales, así como los principios de
protección de quienes sean incapaces de contratar. Siempre que dicha
información se facilite en un soporte duradero deberá ser legible.


2.       
Si un contrato a distancia que ha de ser
celebrado por medios electrónicos implica obligaciones de pago para el
consumidor y usuario, el empresario pondrá en conocimiento de éste de una
manera clara y destacada, y justo antes de que efectúe el pedido, la
información establecida en el artículo 97.1.a), e), p) y q).


El empresario deberá velar por que el consumidor y usuario,
al efectuar el pedido, confirme expresamente que es consciente de que éste
implica una obligación de pago. Si la realización de un pedido se hace
activando un botón o una función similar, el botón o la función similar deberán
etiquetarse, de manera que sea fácilmente legible, únicamente con la expresión
«pedido con obligación de pago» o una formulación análoga no ambigua que
indique que la realización del pedido implica la obligación de pagar al
empresario. En caso contrario, el consumidor y usuario no quedará obligado por
el contrato o pedido.


3.       
Los sitios web de comercio deberán indicar de
modo claro y legible, a más tardar al inicio del procedimiento de compra, si se
aplica alguna restricción de entrega y cuáles son las modalidades de pago
aceptadas.


4.       
Si el contrato se celebra a través de una
técnica de comunicación a distancia en la que el espacio o el tiempo para
facilitar la información son limitados, el empresario facilitará en ese soporte
específico, antes de la celebración de dicho contrato, como mínimo la
información precontractual sobre las características principales de los bienes
o servicios, la identidad del empresario, el precio total, el derecho de
desistimiento, la duración del contrato y, en el caso de contratos de duración
indefinida, las condiciones de resolución, tal como se refiere en el artículo
97.1. a), b), e), i) y p). El empresario deberá facilitar al consumidor y
usuario las demás informaciones que figuran en el artículo 97 de una manera
apropiada con arreglo al apartado 1.


5.       
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4
si el empresario llama por teléfono al consumidor y usuario para celebrar un
contrato a distancia, deberá revelar, al inicio de la conversación, su
identidad y, si procede, la identidad de la persona por cuenta de la cual
efectúa la llamada, así como indicar el objeto comercial de la misma.


6.       
En aquellos casos en que sea el empresario el
que se ponga en contacto telefónicamente con un consumidor y usuario para
llevar a cabo la celebración de un contrato a distancia, deberá confirmar la
oferta al consumidor y usuario por escrito, o salvo oposición del mismo, en
cualquier soporte de naturaleza duradera. El consumidor y usuario sólo quedará
vinculado una vez que haya aceptado la oferta mediante su firma o mediante el
envío de su acuerdo por escrito, que, entre otros medios, podrá llevarse a cabo
mediante papel, correo electrónico, fax o sms.


7.       
El empresario deberá facilitar al consumidor y
usuario la confirmación del contrato celebrado en un soporte duradero y en un
plazo razonable después de la celebración del contrato a distancia, a más
tardar en el momento de entrega de los bienes o antes del inicio de la
ejecución del servicio. Tal confirmación incluirá:


a)       
Toda la información que figura en el artículo
97.1, salvo si el empresario ya ha facilitado la información al consumidor y
usuario en un soporte duradero antes de la celebración del contrato a distancia,
y


b)       
Cuando proceda, la confirmación del previo
consentimiento expreso del consumidor y usuario y del conocimiento por su parte
de la pérdida del derecho de desistimiento de conformidad con el artículo
103.m).


8.       
En caso de que un consumidor y usuario desee que
la prestación de servicios o el suministro de agua, gas o electricidad –cuando
no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades
determinadas– o de calefacción mediante sistemas urbanos dé comienzo durante el
plazo de desistimiento previsto en el artículo 104, el empresario exigirá que
el consumidor y usuario presente una solicitud expresa en tal sentido.


9.       
Corresponde al empresario probar el cumplimiento
de las obligaciones a que este artículo se refiere. El empresario deberá adoptar
las medidas adecuadas y eficaces que le permitan identificar inequívocamente al
consumidor y usuario con el que celebra el contrato.


10.      Este
artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones sobre la celebración
de contratos y la realización de pedidos por vía electrónica establecidas en la
Ley 34/2002, de 11 de julio.


 
Artículo 99. Requisitos formales de los contratos
celebrados fuera del establecimiento.


1.       
En los contratos celebrados fuera del
establecimiento, el empresario facilitará al consumidor y usuario la
información exigida en el artículo 97.1 en papel o, si éste está de acuerdo, en
otro soporte duradero. Dicha información deberá ser legible y estar redactada
al menos en castellano y en términos claros y comprensibles.


2.       
El empresario deberá facilitar al consumidor y
usuario una copia del contrato firmado o la confirmación del mismo en papel o,
si éste está de acuerdo, en un soporte duradero diferente, incluida, cuando
proceda, la confirmación del previo consentimiento expreso del consumidor y
usuario y del conocimiento por su parte de la pérdida del derecho de
desistimiento a que se refiere el artículo 103.m).


3.       
En caso de que un consumidor y usuario desee que
la prestación de servicios o el suministro de agua, gas, electricidad –cuando
no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades
determinadas–, o calefacción mediante sistemas urbanos, dé comienzo durante el
plazo de desistimiento previsto en el artículo 104, el empresario exigirá que
el consumidor y usuario presente una solicitud expresa en tal sentido en un
soporte duradero.


4.       
Corresponde al empresario probar el cumplimiento
de las obligaciones a que este artículo se refiere. El empresario deberá
adoptar las medidas adecuadas y eficaces que le permitan identificar inequívocamente
al consumidor y usuario con el que celebra el contrato.


 
Artículo 100. Consecuencias del incumplimiento.


1.       
El contrato celebrado sin que se haya facilitado
al consumidor y usuario la copia del contrato celebrado o la confirmación del
mismo, de acuerdo con los artículos 98.7 y 99.2, podrá ser anulado a instancia
del consumidor y usuario por vía de acción o excepción.


2.       
En ningún caso podrá ser invocada la causa de
nulidad por el empresario, salvo que el incumplimiento sea exclusivo del
consumidor y usuario.


3.       
El empresario asumirá la carga de la prueba del
cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.


 
Artículo 101. Necesidad de consentimiento expreso.


1.       
En ningún caso la falta de respuesta a la oferta
de contratación podrá considerarse como aceptación de ésta.


2.       
Si el empresario, sin aceptación explícita del
consumidor y usuario destinatario de la oferta, le suministrase el bien o
servicio ofertado, se aplicará lo dispuesto en el artículo 66 quáter.


 
CAPÍTULO III Derecho de desistimiento


 
Artículo 102. Derecho de desistimiento.


1.       
Salvo las excepciones previstas en el artículo
103, el consumidor y usuario tendrá derecho a desistir del contrato durante un
periodo de 14 días naturales sin indicar el motivo y sin incurrir en ningún
coste distinto de los previstos en los artículos 107.2 y 108.


2.       
Serán nulas de pleno derecho las cláusulas que
impongan al consumidor y usuario una penalización por el ejercicio de su
derecho de desistimiento o la renuncia al mismo.


 
Artículo 103. Excepciones al derecho de desistimiento.


El derecho de desistimiento no será
aplicable a los contratos que se refieran a:


a)       
La prestación de servicios, una vez que el
servicio haya sido completamente ejecutado, cuando la ejecución haya comenzado,
con previo consentimiento expreso del consumidor y usuario y con el
reconocimiento por su parte de que es consciente de que, una vez que el
contrato haya sido completamente ejecutado por el empresario, habrá perdido su
derecho de desistimiento.


b)       
El suministro de bienes o la prestación de
servicios cuyo precio dependa de fluctuaciones del mercado financiero que el
empresario no pueda controlar y que puedan producirse durante el periodo de
desistimiento.


c)       
El suministro de bienes confeccionados conforme
a las especificaciones


del consumidor y usuario o claramente personalizados.


d)       
El suministro de bienes que puedan deteriorarse
o caducar con rapidez.


e)       
El suministro de bienes precintados que no sean
aptos para ser devueltos por razones de protección de la salud o de higiene y
que hayan sido desprecintados tras la entrega.


f)        
El suministro de bienes que después de su
entrega y teniendo en cuenta su


naturaleza se hayan mezclado de forma
indisociable con otros bienes.


g)       
El suministro de bebidas alcohólicas cuyo precio
haya sido acordado en el momento de celebrar el contrato de venta y que no
puedan ser entregadas antes de 30 días, y cuyo valor real dependa de
fluctuaciones del mercado que el empresario no pueda controlar.


h)       
Los contratos en los que el consumidor y usuario
haya solicitado específicamente al empresario que le visite para efectuar
operaciones de reparación o mantenimiento urgente; si, en esa visita, el
empresario presta servicios adicionales a los solicitados específicamente por
el consumidor o suministra bienes distintos de las piezas de recambio
utilizadas necesariamente para efectuar las operaciones de mantenimiento o
reparación, el derecho de desistimiento debe aplicarse a dichos servicios o
bienes adicionales.


i)         
El suministro de grabaciones sonoras o de vídeo
precintadas o de programas informáticos precintados que hayan sido
desprecintados por el consumidor y usuario después de la entrega.


j)         
El suministro de prensa diaria, publicaciones
periódicas o revistas, con la


excepción de los contratos de suscripción
para el suministro de tales publicaciones.


k)       
Los contratos celebrados mediante subastas
públicas.


l)         
El suministro de servicios de alojamiento para
fines distintos del de servir de vivienda, transporte de bienes, alquiler de
vehículos, comida o servicios relacionados con actividades de esparcimiento, si
los contratos prevén una fecha o un periodo de ejecución específicos.


m)       El
suministro de contenido digital que no se preste en un soporte material cuando
la ejecución haya comenzado con el previo consentimiento expreso del consumidor
y usuario con el conocimiento por su parte de que en consecuencia pierde su
derecho de desistimiento.


 
Artículo 104. Plazo para el ejercicio del derecho de
desistimiento.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105, el plazo
de desistimiento concluirá a los 14 días naturales contados a partir de:


a)       
En el caso de los contratos de servicios, el día
de la celebración del


contrato.


b)       
En el caso de los contratos de venta, el día que
el consumidor y usuario o un tercero por él indicado, distinto del
transportista, adquiera la posesión material de los bienes solicitados, o bien:


1.º En caso de entrega de múltiples bienes encargados por
el consumidor y usuario en el mismo pedido y entregados por separado, el día
que éste o un tercero por él indicado, distinto del transportista, adquiera la
posesión material del último de los bienes.


2.º En caso de entrega de un bien compuesto por múltiples
componentes o piezas, el día que el consumidor y usuario o un tercero por él
indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material del último
componente o pieza.


3.º En caso de contratos para la entrega periódica de
bienes durante un plazo determinado, el día que el consumidor y usuario o un
tercero por él indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión
material del primero de esos bienes.


c)       
En el caso de los contratos para el suministro
de agua, gas o electricidad –cuando no estén envasados para la venta en un
volumen delimitado o en cantidades determinadas–, o de calefacción mediante
sistemas urbanos o de contenido digital que no se preste en un soporte
material, el día en que se celebre el contrato.


 
Artículo 105. Omisión de información sobre el derecho de
desistimiento.


1.       
Si el empresario no ha facilitado al consumidor
y usuario la información sobre el derecho de desistimiento, tal como se establece
en el artículo 97.1.i), el periodo de desistimiento finalizará doce meses
después de la fecha de expiración del periodo de desistimiento inicial,
determinada de conformidad con el artículo 104.


2.       
Si el empresario ha facilitado al consumidor y
usuario la información contemplada en el apartado 1, en el plazo de doce meses
a partir de la fecha contemplada en el artículo 104, el plazo de desistimiento
expirará a los 14 días naturales de la fecha en que el consumidor y usuario
reciba la información.


 
Artículo 106. Ejercicio y efectos del derecho de
desistimiento.


1.       
Antes de que venza el plazo de desistimiento, el
consumidor y usuario comunicará al empresario su decisión de desistir del
contrato. A tal efecto, el consumidor y usuario podrá utilizar el modelo de formulario
de desistimiento que figura en el anexo B de esta ley; o bien realizar otro
tipo de declaración inequívoca en la que señale su decisión de desistir del
contrato.


2.       
El consumidor y usuario habrá ejercido su
derecho de desistimiento dentro del plazo contemplado en el artículo 104 y en
el artículo 105, cuando haya enviado la comunicación relativa al ejercicio del
derecho de desistimiento antes de que finalice dicho plazo. Para determinar la
observancia del plazo para desistir se tendrá en cuenta la fecha de expedición
de la declaración de desistimiento.


3.       
El empresario podrá ofrecer al consumidor y
usuario, además de las posibilidades contempladas en el apartado 1, la opción
de cumplimentar y enviar electrónicamente el modelo de formulario de
desistimiento que figura en el anexo B, o cualquier otra declaración inequívoca
a través del sitio web del empresario. En tales casos, el empresario comunicará
sin demora al consumidor y usuario en un soporte duradero el acuse de recibo de
dicho desistimiento.


4.       
La carga de la prueba del ejercicio del derecho
de desistimiento recaerá en el consumidor y usuario.


5.       
El ejercicio del derecho de desistimiento
extinguirá las obligaciones de las partes de ejecutar el contrato a distancia o
celebrado fuera del establecimiento, o de celebrar el contrato, cuando el
consumidor y usuario haya realizado una oferta.


6.       
En caso de contratos para el suministro de agua,
gas, electricidad –cuando no estén envasados para la venta en un volumen
delimitado o en cantidades determinadas–, o calefacción mediante sistemas
urbanos, en los que el suministro ya se estuviera realizando previamente a la
contratación del servicio, salvo que expresamente se indique lo contrario, se
entenderá el interés del consumidor en continuar con el suministro del servicio,
volviendo a ser suministrado por su suministrador anterior. Por el contrario,
si previamente a la contratación del servicio no se estuviera realizando el
suministro, la solicitud de desistimiento supondrá la baja del servicio.


 
Artículo 107. Obligaciones y derechos del empresario en
caso de desistimiento.


1.       
El empresario reembolsará todo pago recibido del
consumidor y usuario, incluidos, en su caso, los costes de entrega, sin demoras
indebidas y, en cualquier caso, antes de que hayan transcurrido 14 días naturales
desde la fecha en que haya sido informado de la decisión de desistimiento del
contrato del consumidor y usuario de conformidad con el artículo 106.


En caso de retraso injustificado por parte del empresario
respecto a la devolución de las sumas abonadas, el consumidor y usuario podrá
reclamar que se le pague el doble del importe adeudado, sin perjuicio a su
derecho de ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos en los que
excedan de dicha cantidad.


2.       
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en
caso de que el consumidor y usuario haya seleccionado expresamente una
modalidad de entrega diferente a la modalidad menos costosa de entrega
ordinaria, el empresario no estará obligado a reembolsar los costes adicionales
que de ello se deriven.


3.       
Salvo en caso de que el empresario se haya
ofrecido a recoger él mismo los bienes, en los contratos de venta, el
empresario podrá retener el reembolso hasta haber recibido los bienes, o hasta
que el consumidor y usuario haya presentado una prueba de la devolución de los
bienes, según qué condición se cumpla primero.


 
Artículo 108. Obligaciones y responsabilidad del
consumidor y usuario en caso de desistimiento.


1.       
Salvo si el propio empresario se ofrece a
recoger los bienes, el consumidor y usuario deberá devolverlos o entregarlos al
empresario, o a una persona autorizada por el empresario a recibirlos, sin
ninguna demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar en el plazo de 14
días naturales a partir de la fecha en que comunique su decisión de
desistimiento del contrato al empresario, de conformidad con el artículo 106.
Se considerará cumplido el plazo si el consumidor y usuario efectúa la
devolución de los bienes antes de que haya concluido el plazo de 14 días
naturales.


El consumidor y usuario sólo soportará los costes directos
de devolución de los bienes, salvo si el empresario ha aceptado asumirlos o no
le ha informado de que le corresponde asumir esos costes.


En el caso de contratos celebrados fuera del
establecimiento en los que los bienes se hayan entregado ya en el domicilio del
consumidor y usuario en el momento de celebrarse el contrato, el empresario
recogerá a su propio cargo los bienes cuando, por la naturaleza de los mismos,
no puedan devolverse por correo.


2.       
El consumidor y usuario sólo será responsable de
la disminución de valor de los bienes resultante de una manipulación de los
mismos distinta a la necesaria para establecer su naturaleza, sus
características o su funcionamiento. En ningún caso será responsable de la
disminución de valor de los bienes si el empresario no le ha informado de su
derecho de desistimiento con arreglo al artículo 97.1.i).


3.       
Cuando un consumidor y usuario ejerza el derecho
de desistimiento tras haber realizado una solicitud de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 98.8 o en el artículo 99.3, abonará al empresario un
importe proporcional a la parte ya prestada del servicio en el momento en que
haya informado al empresario del ejercicio del derecho de desistimiento, en
relación con el objeto total del contrato. El importe proporcional que habrá de
abonar al empresario se calculará sobre la base del precio total acordado en el
contrato. En caso de que el precio total sea excesivo, el importe proporcional
se calculará sobre la base del valor de mercado de la parte ya prestada del
servicio.


4.       
El consumidor y usuario no asumirá ningún coste
por:


a)     La
prestación de los servicios o el suministro de agua, gas o electricidad –


cuando no estén envasados para la venta en
un volumen delimitado o en cantidades determinadas– o de calefacción mediante
sistemas urbanos, de forma total o parcial, durante el período de
desistimiento, cuando:


1.º El empresario no haya facilitado información con
arreglo al artículo 97.1.i) o k); o bien


2.º El consumidor y usuario no haya solicitado expresamente
que la prestación del servicio se inicie durante el plazo de desistimiento con
arreglo al artículo 98.8 y al artículo 99.3; o bien


b)     El
suministro, en su totalidad o en parte, de contenido digital que no se


preste en un soporte material, cuando:


1.º El consumidor y usuario no haya dado expresamente su
consentimiento previo a la ejecución antes de que finalice el periodo de 14
días naturales contemplado en el artículo 102.


2.º El consumidor y usuario no es consciente de que
renuncia a su derecho de desistimiento al dar su consentimiento; o bien


3.º El empresario no haya dado la confirmación con arreglo
al artículo 98.7 o al artículo 99.2.


5. Con excepción de lo dispuesto en el artículo 107.2, y en
este artículo, el consumidor y usuario no incurrirá en ninguna responsabilidad
como consecuencia del ejercicio del derecho de desistimiento.


 
CAPÍTULO IV Ejecución del contrato


 
Artículo 109. Ejecución del contrato a distancia.


Salvo que las partes hayan acordado otra cosa, el
empresario deberá ejecutar el pedido sin ninguna demora indebida y a más tardar
en el plazo de 30 días naturales a partir de la celebración del contrato.


 
Artículo 110. Falta de ejecución del contrato a
distancia.


En caso de no ejecución del contrato por parte del
empresario por no encontrarse disponible el bien o servicio contratado, el
consumidor y usuario deberá ser informado de esta falta de disponibilidad y
deberá poder recuperar sin ninguna demora indebida las sumas que haya abonado
en virtud del mismo.


En caso de retraso injustificado por parte del empresario
respecto a la devolución de las sumas abonadas, el consumidor y usuario podrá
reclamar que se le pague el doble del importe adeudado, sin perjuicio a su
derecho de ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos en lo que excedan
de dicha cantidad.


 
Artículo 111. Sustitución del bien o servicio contratado
a distancia.


De no hallarse disponible el bien o servicio contratado,
cuando el consumidor y usuario hubiera sido informado expresamente de tal
posibilidad, el empresario podrá suministrar sin aumento de precio un bien o
servicio de características similares que tenga la misma o superior calidad.


En este caso, el consumidor y usuario podrá ejercer sus
derechos de desistimiento y resolución en los mismos términos que si se tratara
del bien o servicio inicialmente requerido.


 
Artículo 112. Pago del contrato a distancia mediante
tarjeta.


1.       
Cuando el importe de una compra o de un servicio
hubiese sido cargado fraudulenta o indebidamente utilizando el número de una
tarjeta de pago, el consumidor y usuario titular de ella podrá exigir la
inmediata anulación del cargo. En tal caso, las correspondientes anotaciones de
adeudo y reabono en las cuentas del empresario y del consumidor y usuario
titular de la tarjeta se efectuarán a la mayor brevedad.


2.       
Sin embargo, si la compra hubiese sido
efectivamente realizada por el consumidor y usuario titular de la tarjeta y la
exigencia de devolución no fuera consecuencia de haberse ejercido el derecho de
desistimiento o de resolución, aquél quedará obligado frente al empresario al
resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de dicha
anulación.


 
Artículo 113. Responsabilidad solidaria en los contratos
celebrados fuera del establecimiento.


Del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este
título responderán solidariamente el empresario por cuya cuenta se actúe y el
mandatario, comisionista o agente que hayan actuado en nombre propio.»


Veintinueve. El apartado 1 del artículo 125 queda sin
contenido, pasando sus apartados 2, 3 y 4, respectivamente, a numerarse como
nuevos apartados 1, 2 y 3. Treinta. Se adiciona al texto refundido el siguiente
anexo:


 
«ANEXO


 
Información sobre el
ejercicio del derecho de desistimiento


 
A. Modelo de documento
de información al consumidor y usuario sobre el desistimiento


Derecho de desistimiento:


Tiene usted derecho a desistir del presente contrato en un
plazo de 14 días naturales sin necesidad de justificación.


El plazo de desistimiento expirará a los 14
días naturales del día (1).


Para ejercer el derecho de desistimiento, deberá usted
notificarnos (2) su decisión de desistir del contrato a través de una
declaración inequívoca (por ejemplo, una carta enviada por correo postal, fax o
correo electrónico). Podrá utilizar el modelo de formulario de desistimiento
que figura a continuación, aunque su uso no es obligatorio (3).


Para cumplir el plazo de desistimiento, basta con que la
comunicación relativa al ejercicio por su parte de este derecho sea enviada
antes de que venza el plazo correspondiente.


Consecuencias del desistimiento:


En caso de desistimiento por su parte, le devolveremos
todos los pagos recibidos de usted, incluidos los gastos de entrega (con la
excepción de los gastos adicionales resultantes de la elección por su parte de
una modalidad de entrega diferente a la modalidad menos costosa de entrega
ordinaria que ofrezcamos) sin ninguna demora indebida y, en todo caso, a más
tardar 14 días naturales a partir de la fecha en la que se nos informe de su
decisión de desistir del presente contrato. Procederemos a efectuar dicho
reembolso utilizando el mismo medio de pago empleado por usted para la
transacción inicial, a no ser que haya usted dispuesto expresamente lo
contrario; en todo caso, no incurrirá en ningún gasto como consecuencia del reembolso
(4).


(5)


(6)


Instrucciones para su cumplimentación:


(1) Insértese una de las expresiones que aparecen entre
comillas a continuación:


a)       
en caso de un contrato de servicios o de un
contrato para el suministro de agua, gas o electricidad –cuando no estén envasados
para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas–, de
calefacción mediante sistemas urbanos o de contenido digital que no se preste
en un soporte material: “de la celebración del contrato”;


b)       
en caso de un contrato de venta: “que usted o un
tercero por usted


indicado, distinto del transportista,
adquirió la posesión material de los bienes”;


c)       
en caso de un contrato de entrega de múltiples
bienes encargados por el consumidor y usuario en el mismo pedido y entregados
por separado: “que usted o un tercero por usted indicado, distinto del
transportista, adquirió la posesión material del último de esos bienes”;


d)       
en caso de entrega de un bien compuesto por
múltiples componentes o piezas: “que usted o un tercero por usted indicado,
distinto del transportista, adquirió la posesión material del último componente
o pieza”;


e)       
en caso de un contrato para la entrega periódica
de bienes durante un plazo determinado: “que usted o un tercero por usted
indicado, distinto del transportista, adquirió la posesión material del primero
de esos bienes”.


(2)       Insértese
su nombre, su dirección completa y, si dispone de ellos, su número de teléfono,
su número de fax y su dirección de correo electrónico.


(3)       Si
usted ofrece al consumidor y usuario en su sitio web la opción de cumplimentar
y enviar electrónicamente información relativa a su desistimiento del contrato,
insértese el texto siguiente: “Tiene usted asimismo la opción de cumplimentar y
enviar electrónicamente el modelo de formulario de desistimiento o cualquier otra
declaración inequívoca a través de nuestro sitio web [insértese la dirección
electrónica]. Si recurre a esa opción, le comunicaremos sin demora en un
soporte duradero (por ejemplo, por correo electrónico) la recepción de dicho
desistimiento”.


(4)       En
caso de un contrato de venta en el que usted no se haya ofrecido a recoger los
bienes en caso de desistimiento, insértese la siguiente información: “Podremos
retener el reembolso hasta haber recibido los bienes, o hasta que usted haya
presentado una prueba de la devolución de los mismos, según qué condición se
cumpla primero”.


(5)       Si
el consumidor y usuario ha recibido bienes objeto del contrato insértese el
texto siguiente:


(a) insértese:


– “Recogeremos
los bienes”, o bien


– “Deberá
usted devolvernos o entregarnos directamente los bienes o a… (insértese el
nombre y el domicilio, si procede, de la persona autorizada por usted a recibir
los bienes), sin ninguna demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar en
el plazo de 14 días naturales a partir de la fecha en que nos comunique su
decisión de desistimiento del contrato. Se considerará cumplido el plazo si
efectúa la devolución de los bienes antes de que haya concluido dicho plazo”;
(b) insértese:


– “Nos
haremos cargo de los costes de devolución de los bienes”;


– “Deberá
usted asumir el coste directo de devolución de los bienes”;


– En
caso de que, en un contrato a distancia, usted no se ofrezca a hacerse cargo de
los costes de devolución de los bienes y estos últimos, por su naturaleza, no
puedan devolverse normalmente por correo: “Deberá usted asumir el coste directo
de devolución de los bienes, … euros (insértese el importe)”; o, si no se puede
realizar por adelantado un cálculo razonable del coste de devolución de los
bienes: “Deberá usted asumir el coste directo de devolución de los bienes. Se
calcula que dicho coste se eleva a aproximadamente … euros (insértese el
importe) como máximo”, o bien


– En
caso de que, en un contrato celebrado fuera del establecimiento, los bienes,
por su naturaleza, no puedan devolverse normalmente por correo y se hayan
entregado ya en el domicilio del consumidor y usuario en el momento de
celebrarse el contrato: “Recogeremos a nuestro cargo los bienes”;


(c) “Solo será usted responsable de la disminución de valor
de los bienes resultante de una manipulación distinta a la necesaria para
establecer la naturaleza, las características y el funcionamiento de los
bienes”.


(6) En caso de un contrato para la prestación de servicios
o para el suministro de agua, gas o electricidad –cuando no estén envasados
para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas–, o
calefacción mediante sistemas urbanos, insértese lo siguiente: “Si usted ha
solicitado que la prestación de servicios o el suministro de agua/ gas/
electricidad/ calefacción mediante sistemas urbanos (suprímase lo que no
proceda) dé comienzo durante el período de desistimiento, nos abonará un
importe proporcional a la parte ya prestada del servicio en el momento en que
nos haya comunicado su desistimiento, en relación con el objeto total del
contrato”.


 
B. Modelo de formulario
de desistimiento


(sólo debe cumplimentar y enviar el
presente formulario si desea desistir del contrato)


– A la
atención de (aquí se deberá insertar el nombre del empresario, su dirección
completa y, si dispone de ellos, su número de fax y su dirección de correo
electrónico):


– Por
la presente le comunico/comunicamos (*) que desisto de mi/desistimos de nuestro
(*) contrato de venta del siguiente bien/prestación del siguiente servicio (*)


– Pedido
el/recibido el (*)


– Nombre
del consumidor y usuario o de los consumidores y usuarios


– Domicilio
del consumidor y usuario o de los consumidores y usuarios


– Firma
del consumidor y usuario o de los consumidores y usuarios (solo si el presente
formulario se presenta en papel)


– Fecha


 


(*) Táchese lo que no proceda.»


 
Disposición adicional primera.
Responsabilidad por incumplimiento de las Administraciones públicas.


Las Administraciones públicas competentes que, en el ejercicio
de sus competencias, incumplieran lo dispuesto en esta ley o en el derecho
comunitario afectado, dando lugar a que el Reino de España sea sancionado por
las instituciones europeas asumirán, en la parte que les sea imputable, las
responsabilidades que de tal incumplimiento se hubieran derivado. En el
procedimiento de imputación de responsabilidad que se tramite se garantizará,
en todo caso, la audiencia de la Administración afectada, pudiendo compensarse
el importe que se determine con cargo a las transferencias financieras que la
misma reciba.


 
Disposición adicional segunda.
Modificación del apartado 4 del artículo 11 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, y se añade un nuevo apartado 5 al artículo 11, quedando
redactados de la siguiente forma:


«4.Las entidades habilitadas a las que se
refiere el artículo 6.1.8 estarán legitimadas para el ejercicio de la acción de
cesación para la defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos
de los consumidores y usuarios.


Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba
de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de
examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el
ejercicio de la acción.


5. El Ministerio Fiscal estará legitimado para ejercitar
cualquier acción en defensa de los intereses de los consumidores y usuarios.»


 
Disposición adicional tercera.
Integración en el Sistema Nacional de Salud del personal de los Montepíos de
las Administraciones Públicas de Navarra.


Se autoriza al Gobierno, una vez extinguida por la Comunidad
Foral de Navarra la cobertura obligatoria en materia de asistencia sanitaria
prestada al personal de los Montepíos de las Administraciones Públicas de
Navarra, para que proceda a la integración del personal encuadrado en el mismo
como asegurado o beneficiario del Sistema Nacional de Salud, mediante el
reconocimiento de la condición que proceda por el Instituto Nacional de la
Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley
16/2003, de 28 de mayo, de Calidad y Cohesión del Sistema Nacional de Salud.


 
Disposición
transitoria única.
Régimen
transitorio.


Las disposiciones de esta ley serán de aplicación a los
contratos con los consumidores y usuarios celebrados a partir de 13 junio de
2014.


 
Disposición
derogatoria única.
Derogación
normativa.


Se derogan las siguientes disposiciones:


1.     Los
artículos 39 a 48 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio
Minorista.


2.     El
apartado 4 del artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones
generales de la contratación.


3.     El
Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la
contratación telefónica o electrónica con condiciones generales en desarrollo
del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de
la contratación.


4.     Cuantas
normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.


 
Disposición final primera.
Modificación de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.


Se modifica el párrafo f) del artículo 5.1 de la Ley 3/1991,
de 10 de enero, de Competencia Desleal que queda redactado en los siguientes
términos:


«f) La necesidad de un servicio o de una
pieza, sustitución o reparación.»


 
Disposición final segunda.
Modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio
Minorista.


La Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio
Minorista queda modificada como sigue:


Uno. Se modifica el artículo 2, que queda
redactado del siguiente modo:


 
«Artículo 2. Establecimientos comerciales.


Tendrá la consideración de establecimiento comercial toda
instalación inmueble de venta al por menor en la que el empresario ejerce su
actividad de forma permanente; o toda instalación móvil de venta al por menor
en la que el empresario ejerce su actividad de forma habitual.»


Dos. Se modifica el artículo 10, que queda
redactado del siguiente modo:


 
«Artículo 10. Derecho de desistimiento.


Para el ejercicio del derecho de desistimiento se estará a
lo dispuesto por el artículo 71 del texto refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado
mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.»


Tres. Se modifica el artículo 20, que queda
redactado del siguiente modo:


 
«Artículo 20. Constancia de la reducción de precios.


1.       
Siempre que se oferten artículos con reducción
de precio, deberá figurar con claridad, en cada uno de ellos, el precio
anterior junto con el precio reducido, salvo en el supuesto de que se trate de
artículos puestos a la venta por primera vez.


Se entenderá por precio anterior, el menor que hubiese sido
aplicado sobre productos idénticos en los treinta días precedentes.


2.       
En ningún caso, la utilización de las
actividades de promoción de ventas podrá condicionarse a la existencia de una
reducción porcentual mínima o máxima.»


Cuatro. Se modifica el artículo 38, que
queda redactado del siguiente modo:


 
«Artículo 38. Concepto.


1.       
Para la calificación de las ventas a distancia
se estará a lo dispuesto en el artículo 92 del texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de
noviembre.


2.       
Las empresas de ventas a distancia deberán
comunicar, en el plazo de tres meses, el inicio de su actividad al Registro de
ventas a distancia, que recogerá los datos que reglamentariamente se
establezcan.


Las empresas de terceros países, no establecidas en España,
que practiquen ventas a distancia en territorio español lo comunicarán
directamente al Registro de ventas a distancia del Ministerio de Economía y
Competitividad, en el plazo de tres meses desde el inicio de la actividad. No
será necesaria ninguna comunicación de datos cuando el prestador de servicios
ya estuviere establecido en algún Estado miembro de la Unión Europea y realice
sus actividades en régimen de libre prestación.


El Ministerio de Economía y Competitividad informará a las
comunidades autónomas de las empresas de ventas a distancia registradas.


Del mismo modo, las comunidades autónomas comunicarán al
Registro de ventas a distancia del Ministerio de Economía y Competitividad las
modificaciones que se produzcan en el registro autonómico correspondiente.


3.       
Para el ejercicio de las ventas a distancia será
de aplicación el régimen contenido en el título III del libro segundo del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y
otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007,
de 16 de noviembre.»


Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 56, que queda
redactado del siguiente modo:


 
«Artículo 56. Concepto.


1. La celebración de una pública subasta consiste en
ofertar, pública e irrevocablemente, la venta de un bien o servicio a favor de
quien ofrezca, mediante el sistema de pujas y dentro del plazo concedido al
efecto, el precio más alto por encima de un mínimo, ya se fije éste
inicialmente o mediante ofertas descendentes realizadas en el curso del propio
acto, que estará obligado a comprarlo.


Para el ejercicio de esta modalidad de venta, se aplicará,
además de lo dispuesto en esta ley, la normativa específica sobre defensa de
los consumidores y usuarios prevista por el texto refundido de la Ley General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias,
aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.»


 
Disposición final tercera.
Modificación de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.


Se adiciona un párrafo segundo al artículo 6.1 de la Ley
34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, con el siguiente texto:


«Si el contenido de la publicidad incumple los requisitos
legalmente exigidos en esta o cualquier otra norma específica o sectorial, a la
acción de cesación prevista en esta Ley podrá acumularse siempre que se
solicite la de nulidad y anulabilidad, la de incumplimiento de obligaciones, la
de resolución o rescisión contractual y la de restitución de cantidades que
correspondiera.»


 
Disposición final cuarta.
Modificación de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al
consumo.


Se modifica el artículo 36 de la Ley 16/2011, de 24 de junio,
de contratos de crédito al consumo, mediante adición de un nuevo párrafo
segundo, con el siguiente texto:


 
«A la acción de cesación frente a estas cláusulas o
prácticas en el ámbito de aplicación de esta Ley, podrá acumularse, como
accesoria, la de devolución de cantidades que se hubiesen cobrado en virtud de
su aplicación y la de indemnización de daños y perjuicios que hubiere causado
la aplicación de las mismas.» Disposición
final quinta.
Incorporación del derecho
de la Unión Europea.


La presente ley incorpora al ordenamiento jurídico interno la
Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de
2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la
Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la
Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. Asimismo, se incorpora
al ordenamiento jurídico interno el artículo 10.1 de la Directiva 2013/11/UE
del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de mayo de 2013.


 
Disposición final sexta.
Modificación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las
profesiones sanitarias.


Se modifica la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación
de las profesiones sanitarias, en los siguientes términos:


Uno. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 4, que queda
redactado de la siguiente manera:


«8. Para el ejercicio de una profesión sanitaria será
necesario cumplir las obligaciones y requisitos previstos en el ordenamiento
jurídico vigente. En todo caso, para ejercer una profesión sanitaria, serán
requisitos imprescindibles:


a)       
Estar colegiado, cuando una ley estatal
establezca esta obligación para el


ejercicio de una profesión titulada o
algunas actividades propias de ésta.


b)       
No encontrarse inhabilitado o suspendido para el
ejercicio profesional por


sentencia judicial firme, durante el
periodo de tiempo que fije ésta.


c)       
No encontrarse suspendido o inhabilitado para el
ejercicio profesional por resolución sancionadora impuesta por un colegio
profesional sanitario, cuando una ley estatal establezca para este ejercicio la
obligación de estar colegiado, durante el periodo de tiempo que fije ésta.


d)       
No encontrarse suspendido o inhabilitado para el
ejercicio profesional, o separado del servicio, por resolución administrativa
sancionadora firme, durante el periodo de tiempo que fije ésta, cuando se
ejerza la profesión en el ámbito de la asistencia sanitaria pública.


e)       
Tener suscrito y vigente un seguro de
responsabilidad, un aval u otra garantía financiera, sean de protección
personal o colectiva, que cubra las indemnizaciones que se puedan derivar de la
responsabilidad profesional por un eventual daño a las personas causado con ocasión
de la prestación de tal asistencia o servicios cuando se ejerza la profesión en
el ámbito de la asistencia sanitaria privada.»


Dos. Se añade un nuevo apartado 9 al
artículo 4, con la siguiente redacción:


«9. Con la finalidad de facilitar la observancia de los
requisitos previstos en el apartado anterior, se establecen las siguientes
obligaciones de cesión de datos, para las que no será necesario el
consentimiento del titular de los datos de carácter personal:


a)       
Los juzgados y tribunales deberán remitir aquellos
datos necesarios referentes a las sentencias firmes de inhabilitación o
suspensión para el ejercicio profesional al Ministerio de Sanidad, Servicios
Sociales e Igualdad en la forma que reglamentariamente se establezca.


b)       
Las administraciones públicas con competencias
sancionadoras sobre los profesionales sanitarios empleados por ellas deberán
remitir las resoluciones sancionadoras que afecten a la situación de suspensión
o habilitación de éstos.


c)       
Las corporaciones colegiales deberán remitir al
Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad copia de las resoluciones
sancionadoras que suspendan o inhabiliten para el ejercicio profesional
impuestas por ellos, cuando una ley estatal establezca para este ejercicio la
obligación de estar colegiado.


d)       
El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad comunicará a las entidades mencionadas en los apartados b) y c)
anteriores las resoluciones sancionadoras que reciba. Para ello, establecerá
mecanismos de cooperación y sistemas de comunicación e intercambio de la
información a través del Registro Estatal de Profesionales Sanitarios, creado
por la disposición adicional décima de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de
cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.»


Tres. Se añade un nuevo apartado 10 al
artículo 4, con la siguiente redacción:


«10. El órgano encargado del Registro Estatal de
Profesionales Sanitarios podrá consultar los datos de carácter personal de los
profesionales sanitarios contenidos en los archivos y ficheros del Documento
Nacional de Identidad (DNI) y del Número de Identidad del Extranjero (NIE)
competencia del Ministerio del Interior, para contrastar la veracidad de la
información que consta en el registro. Para esta consulta no será necesario el
consentimiento del titular de los datos de carácter personal.


El órgano encargado de los registros integrados en el
Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia,
informará al órgano del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad
encargado del Registro Estatal de Profesionales Sanitarios, a solicitud de
éste, de los datos necesarios referentes a las sentencias de inhabilitación o
suspensión para el ejercicio profesional contenidas en las inscripciones de
estos registros integrados, siempre que no se trate de información reservada a
Jueces y Tribunales, en la forma que reglamentariamente se establezca. Para la
cesión de estos datos no será necesario el consentimiento del titular de los
datos de carácter personal.»


Cuatro. Se añade un nuevo párrafo sexto al
artículo 22 con la siguiente redacción:


«6. En el ejercicio de las competencias atribuidas al
Estado en materia de coordinación general de la sanidad, el Ministerio de
Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad revisará la oferta anual pudiendo
introducir, en su caso, medidas correctoras, con la finalidad de que se ajuste
a las necesidades de especialistas del sistema sanitario. Las modificaciones
que resulten se harán constar en un informe motivado, que se comunicará a la
Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, con carácter previo
a la aprobación definitiva de la oferta anual por la persona titular de dicho
departamento, mediante la orden que apruebe la correspondiente convocatoria.


El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad,
determinará las necesidades de especialistas del sistema sanitario en base a
indicadores objetivos y criterios de planificación que garanticen la equidad y
eficiencia del sistema de formación sanitaria especializada.»


Cinco. Se añade un nuevo artículo 47, en los
siguientes términos:


 
«Artículo 47. Foro Profesional.


1.       
El Foro Profesional es un órgano colegiado de
participación de las profesiones sanitarias tituladas, dependiente del
Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, que tiene como objetivo
contribuir a la mejora de la calidad asistencial y de las condiciones del
ejercicio de estas profesiones.


2.       
Su composición, estructura y funcionamiento se
determinarán reglamentariamente. Funcionará en pleno, y en grupos de trabajo,
atendiendo a la diferente naturaleza de las profesiones que comprende. Contará,
al menos, con un grupo médico y un grupo enfermero.


3.       
Su funcionamiento será atendido con los medios
personales, técnicos y presupuestarios asignados a la Dirección General
competente en materia de ordenación profesional.»


 
Disposición final séptima.
Modificación de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del
Sistema Nacional de Salud.


«Queda derogado el apartado 3.b) del
artículo 35.»


 
Disposición final octava.
Modificación de la disposición adicional séptima de la Ley 33/2011, de 4 de
octubre, General de Salud Pública.


Uno. Se añade un nuevo apartado 6 con la
siguiente redacción:


«6. Los psicólogos que hayan obtenido la inscripción de
unidades asistenciales/consultas de psicología en un registro de centros,
servicios y establecimientos sanitarios, al amparo de lo previsto en el párrafo
segundo del anterior apartado 5, podrán seguir ejerciendo actividades
sanitarias en la misma u otra comunidad autónoma, con posterioridad a la fecha
del vencimiento del plazo de tres años indicado en el citado apartado, sin que
en estos supuestos sea necesario ostentar para realizar una nueva inscripción,
el título oficial de psicólogo especialista en Psicología Clínica o el de
Master en Psicología General Sanitaria.»


Dos. Se añade un nuevo apartado 7, que queda redactado de la
siguiente manera:


«7. No obstante lo previsto en el anterior apartado 4, los
psicólogos que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 5/2011, de 29 de marzo,
estuvieran desempeñando actividades sanitarias en centros, establecimientos y
servicios del Sistema Nacional de Salud o concertados con él, en puestos de
trabajo de psicólogo para cuyo acceso no se hubiera requerido estar en posesión
del título de psicólogo especialista en Psicología Clínica, no podrán ser
removidos de sus puestos por no ostentar dicho título.


Estos psicólogos podrán acogerse a lo previsto en el
apartado 6 de esta disposición, si solicitan su inscripción en el
correspondiente registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios
para ejercer actividades sanitarias en unidades asistenciales/consultas de
psicología del ámbito privado, aun cuando no ostenten el Master en Psicología
General Sanitaria.»


 
Disposición final novena.
Modificación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.


Uno. Se modifica el artículo 35 B) 5.ª de
la ley, en los siguientes términos:


«5.ª La resistencia a suministrar datos, facilitar
información o prestar colaboración a las autoridades sanitarias, a sus agentes
o al órgano encargado del Registro Estatal de Profesionales Sanitarios.»


Dos. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 102 de la Ley
14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, con la siguiente redacción:


«2. La publicidad de productos sanitarios dirigida al
público requerirá la autorización previa de los mensajes por la autoridad
sanitaria.


Se procederá a revisar el régimen de control de la
publicidad de los productos sanitarios atendiendo a su posible simplificación
sin menoscabo de las garantías de protección de la salud pública que ofrece el
régimen actual.»


 
Disposición final décima.
Régimen de control de la publicidad de productos sanitarios.


En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley,
se procederá a analizar el régimen de control de la publicidad de los productos
sanitarios vigente y su posible reforma, con la finalidad de simplificarlo sin
menoscabar su eficacia para garantizar un adecuado nivel de protección de la
salud pública.


 
Disposición final undécima.
Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.


Se modifica la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector
Eléctrico, en los siguientes términos.


Uno. Se modifica el párrafo a) del apartado 2 del artículo 17,
que queda redactado como sigue:


«a) El coste de producción de energía eléctrica, que se
determinará con arreglo a mecanismos de mercado en los términos que se
desarrollen reglamentariamente.»


Dos. Se añade un nuevo párrafo q) al apartado 1 del artículo
46, con la siguiente redacción:


«q) En su caso, en los términos que se establezca
reglamentariamente, las comercializadoras de referencia estarán obligadas a
realizar ofertas a los consumidores con derecho al precio voluntario para el
pequeño consumidor en las que el precio del suministro de energía eléctrica sea
fijo para un periodo determinado, sin perjuicio de las revisiones que procedan
de los peajes, cargos y otros costes regulados.


A estos efectos, estarán obligadas a formalizar los
contratos con los consumidores que lo soliciten conforme a un modelo de
contrato normalizado. El plazo de duración y el resto de condiciones del
contrato se fijarán reglamentariamente.»


 
Disposición final duodécima.
Modificación de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias
frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la
publicidad de los productos del tabaco.


Uno. Se añade una nueva letra f) al apartado 1 del artículo 2
de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al
tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad
de los productos del tabaco, que queda redactada como sigue:


«f) Dispositivo susceptible de liberación de nicotina: un
producto, o cualquiera de sus componentes, incluidos los cartuchos y el
dispositivo sin cartucho, que pueda utilizarse para el consumo de vapor que
contenga nicotina a través de una boquilla. Los cigarrillos electrónicos pueden
ser desechables, recargables mediante un contenedor de carga, o recargables con
cartucho de un solo uso.»


Dos. Se introducen las disposiciones adicionales duodécima y
décimo tercera en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias
frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la
publicidad de los productos del tabaco, sin perjuicio de las adaptaciones
necesarias que deban realizarse a la normativa comunitaria que se apruebe sobre
el tema concreto objeto de regulación en este precepto, que quedan redactadas
como sigue:


 
«Disposición adicional
duodécima. Consumo y venta a menores de
dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y productos similares.


Uno. El consumo de dispositivos susceptibles de liberación
de nicotina y productos similares queda sometido a las mismas previsiones
establecidas para el consumo del tabaco que se recogen en el artículo 6, así
como a las contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 3.


Dos. Se prohíbe el consumo de dichos
dispositivos, en:


a)       
los centros y dependencias de las
Administraciones públicas y entidades


de derecho público.


b)       
los centros, servicios y establecimientos
sanitarios, así como en los


espacios al aire libre o cubiertos,
comprendidos en sus recintos.


c)       
en los centros docentes y formativos, salvo en
los espacios al aire libre de los centros universitarios y de los
exclusivamente dedicados a la formación de adultos, siempre que no sean accesos
inmediatos a los edificios y aceras circundantes.


d)       
en los medios de transporte público urbano e
interurbano, medios de transporte ferroviario, y marítimo, así como en
aeronaves de compañías españolas o vuelos compartidos con compañías
extranjeras.


e)       
en los recintos de los parques infantiles y
áreas o zonas de juego para la infancia, entendiendo por tales los espacios al
aire libre acotados que contengan equipamiento o acondicionamiento destinados
específicamente para el juego y esparcimiento de menores.


Tres. El consumo de dispositivos susceptibles de liberación
de nicotina y productos similares queda sometido a las mismas previsiones
establecidas para el consumo del tabaco que se recogen en las disposiciones
adicionales sexta, segundo párrafo; octava y décima de esta ley, resultando de
aplicación a dicho consumo las infracciones contempladas en las letras a) y d)
del apartado 2 y letras a) b) c) y 1) del apartado 3 del art. 19, siendo el
régimen sancionador el concordante para las mismas previsto en el Capítulo V.


Cuatro. En los centros o dependencias en los que existe
prohibición legal de consumo de dispositivos susceptibles de liberación de
nicotina y productos similares deberán colocarse en su entrada, en lugar
visible, carteles que anuncien esta prohibición y los lugares, en los que, en
su caso, se encuentren las zonas habilitadas para su consumo. Estos carteles
estarán redactados en castellano y en la lengua cooficial con las exigencias
requeridas por las normas autonómicas correspondientes.»


 
«Disposición adicional
decimotercera. Régimen de publicidad
aplicable a los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y productos
similares.


Uno. La publicidad de los dispositivos susceptibles de
liberación de nicotina deberá hacerse exclusivamente en aquellos soportes o
franjas horarias en los que no esté prohibida e incluirá de un modo claramente
visible, que contiene nicotina y que esta es altamente adictiva.


a)       
Se prohíbe la publicidad de los dispositivos
susceptibles de liberación de nicotina en la emisión de programas dirigidos a
menores de dieciocho años y durante quince minutos antes o después de la
transmisión de los mismos; en ningún caso se atribuirá a los dispositivos
susceptibles de liberación de nicotina una eficacia o indicaciones terapéuticas
que no hayan sido específicamente reconocidas por un Organismo Público
competente, y en su publicidad no podrán aparecer menores de dieciocho años.


b)       
Se prohíbe la distribución gratuita, la
publicidad directa o indirecta de los dispositivos susceptibles de liberación
de nicotina, en los lugares frecuentados principalmente por menores de
dieciocho años.


c)       
Se prohíbe la publicidad en medios audiovisuales
de los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina, en la franja
horaria comprendida entre las 16.00 y las 20.00 horas.


 






d)       
Se prohíbe cualquier forma de publicidad de los
dispositivos susceptibles de liberación de nicotina en los medios impresos
destinados a menores de dieciocho años y en las salas cinematográficas con
ocasión de la proyección de películas destinadas primordialmente a menores de
dieciocho años.


Dos. La publicidad de los dispositivos susceptibles de
liberación de nicotina, queda sometido a lo establecido en la Disposición
Adicional décimo tercera, y será de aplicación el apartado 4 del art.19, siendo
el régimen sancionador el concordante para las mismas previsto en el Capítulo
V.



 
 
http://www.boe.es

 

 
 
BOLETÍN OFICIAL
  DEL ESTADO

 

 
 
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

 



     

     
cve: BOE-A-2014-3329

     

     


Tres. En un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente
disposición, las emisoras de radio y televisión públicas y privadas y las
agencias publicitarias, junto con los representantes de los fabricantes,
adoptarán un código de autorregulación sobre las modalidades y los contenidos
de los mensajes publicitarios relativos a los dispositivos susceptibles de
liberación de nicotina.»


 
Disposición final
decimotercera.
Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


Por tanto,


Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que
guarden y hagan guardar esta ley.


Madrid, 27 de marzo de 2014.


JUAN CARLOS R.


La Presidenta del Gobierno en funciones,


SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN


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